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TSJ

AS/0669/2017

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de documentos y Escritura Pública.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 669/2017

Sucre: 19 de junio 2017

Expediente: O-9-17-S

Partes: Carlos Carreón Berazain. c/ Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy y Otros.

Proceso: Nulidad de documentos y Escritura Pública.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 604 a 613 vlta., interpuesto por Carlos Carreon Berazain, contra del Auto de Vista Nº 20/2017 de 17 de febrero de 2017, que cursa de fs. 597 a 602 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de nulidad de documentos seguido por Carlos Carreón Berazain contra Roxana Sanz Segada Vda. de Lucuy y Otras, la concesión de fs. 617, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial del Departamento de Oruro, dicta Sentencia de fecha 22 de febrero de 2016 de fs. 474 a 479., por la que declara: “IMPROBADA las pretensiones contenidas en la demanda de fs. 66-69 aclarada y reiterada a fs. 72 y vta., interpuesta por Carlos Carreón Berazain contra Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy, Katia Isabel Lucuy Sanz y Angela Roxana Lucuy Sanz”.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante por medio de su memorial de fs. 481 a 485 vta.

Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 20/2017 de fecha de 17 de febrero 2017 de fs. 597 a 602 vta., por el cual CONFIRMA la Sentencia Nº 4/2016 de fecha 22 de febrero de 2016 visible a fs. 474 a 479, bajo el siguiente fundamento: “ resulta irrelevante a los efectos de la presente demanda dicho reclamo, ya que, la misma tiene como pretensión la nulidad de varias Escrituras Públicas, en cambio la denuncia versa sobre hecho y presuntas conductas ilícitas que se tramitan por cuerda separada en instancia apelan, que no cuenta con un resultado definitivo en dicha instancia, pues conforme manifestó la parte demandada dicha denuncia habría sido rechazada por el Fiscal a cargo del caso, aspecto este que no fue refutado ni mucho menos demostrado en contrario con prueba objetiva por el demandante; motivo por el cual no se tomó en cuenta dicha denuncia y por ende la declaración informativa realizada por lino Calisaya Acha “…” en cuanto al segundo supuesto agravio en relación a que citando la SCP Nº 0919/14 de 15 de mayo y el Auto Supremo Nº 505/2014 de 8 de septiembre, acusado que le criterio de las demandas y del Juez sobre la falsificación de firmas es tema de falta de consentimiento no es causal de nulidad sino de anulabilidad, habría quedado sin respaldo legal y que ese razonamiento ha sido modulado. Al respecto no corresponde realizar un mayor análisis puesto que como se menciona en el punto anterior, la denuncia penal que se realizó contra la co-demandada Roxana Sanz Segada y Lino Calizaya Acha, en su momento fue rechazada por el Ministerio Publico, lo que implicar decir que la SCP N1 0919/14 de 15 de mayo y el Auto Supremo Nº 505/14 de 8 de septiembre, mencionadas por el recurrente no tienen vinculación alguna con el caso presente, ya que no existe Sentencia ejecutoriada en el ámbito penal por el que se establezca de manera objetiva que la firma que se encuentra consignada en el acto de asamblea extraordinaria de socio de INCOL S.R.L. de fecha 04 de mayo de 1998 es falta y por consiguiente no correspondería al recurrente, al no existir tal situación de falsedad determinada judicialmente en la via penal, resulta innecesario hacer un análisis relativo a la nulidad y anulabilidad, pues la decisión del Juez es igualmente valedera respecto de declarar improbada la demanda del recurrente”.

Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs. 604 a 613 vlta., el cual se analiza.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Interpone recurso de casación en el fondo refiriendo como fundamento errónea interpretación del art. 549 de CC incs. 1), 3) y 5), por parte del Tribunal apelación, existiendo en su actuar denegación de justicia, debido a que remite todos sus criterios a lo expresado por el Juez A quo, existiendo omisión de fundamentación, pues por un lado no señaló en base a que pruebas o que requisitos de la nulidad no fueron demostrados, como para declarar improbada su demanda resultando una fundamentación superficial.

Siguiendo ese razonamiento expresa que él a demando la nulidad en base al art. 549 incs. 1, 3 y 5 del CC, pues refiere que se ha demostrado la falsificación de su firma, independientemente de si esa prueba fue obtenida en proceso o unilateralmente lo que en la actualidad es causal de nulidad y no de anulabilidad, como erradamente ha entendido el Juez A quo, extremo que fue apoyado sin fundamento en el Auto de Vista, existiendo en ese actuar errónea interpretación del art. 549 del CC.

Aduce que la Sra. Lucuy tenía la ineludible obligación de reparar y cumplir la deuda por el 50% acordado, extremo que se ha probado por la documental y testifical adjunta al proceso empero, la misma no ha sido cumplida, por lo que, era correcto que se ordene la nulidad, al no haberlo hecho han vulnerado de los arts. 375 y 397 del CC.

Expresa que no se ha tomado en cuenta su reclamo relacionado a que en la asamblea extraordinario de socios su firma ha sido falsificada, a ese hecho señala que no puede darse validez a un documento si su firma ha sido falsificada, a ese hecho señalado que su firma ha sido sonsacada con motivos fútiles, cual fue el de engañar y dejar efecto sin la parte que le corresponde, en la minuta de 31 de julio de 1998, con la promesa de entregarle participación en la distribución de os dividendos tanto en los bienes inmueble de Sucre, La Paz y Oruro como equipos y maquinarias, extremo que será reparado por el Tribunal Supremo.

Señala que el Auto de Vista refiere que la falsificación denunciada respaldada con un informe grafológica es irrelevante, pero no toma en cuenta que tanto en la denuncia penal como en la demanda Civil, pero no tomó en cuenta que los documentos son los mismos y aunque la denuncia haya sido rechazado pero no probada debe imponerse la verdad material, en cuanto a las declaración de Lino Calisaya han sido ratificadas en este proceso, y corroboradas por la verdad de los hechos pero tampoco han sido apreciadas legalmente.

Acusa que se pidió valorar la prueba para establecer si existió falsificación o no, se pidió valorar y apreciar esas pruebas , sobre todo si las jurisprudencia citada tiene carácter vinculante, refiriendo que adjunto a la demanda un Auto Supremo que contraria el criterio usado en Sentencia y Auto de Vista, y el Tribunal de apelación se limita en decir que resulta inncesario hacer un análisis relativa al nulidad o anulabilidad, pues la decisión del Juez es igualmente valedera respecto de declarar improbada la demanda del recurrente, sin tomar en cuenta que las demandas se han adherido en forma voluntaria a las pruebas presentadas por su parte.

En suma refiere que el criterio de indicar que la falsificación de Firmas es tema de falta de consentimiento no es causa de nulidad sino de anulabilidad, expresado en Sentencia ha quedado sin respaldo legal, ya que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo refiere que la falsedad de un acto no habilita su invalidación vía anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud todo en razón a que no se puede reconocer una venta que se origina en una falsificación de firmas y por tanto del documento ya que se estaría yendo, contra la ética, principios, valores, moral y la buenas costumbres que rigen el Estado Plurinacional desechando la posibilidad de que a raíz de una falsificación evidencia un ilícito penal este acto se subsuma una causal de anualidad, para dar la posibilidad de al confirmabilidad del acto ilícito.

Por otro lado en lo relacionado a que no se ha demostrado el pago de las transferencias, las demandadas debieron haber demostrado en base a un estado de cuentas auditadas, balances y otros que efectivamente que las sumas pagadas por sus derechos salieron del patrimonio de la SRL, lo que no ha sido demostrado jamás.

Solicitando en definitiva casar el Auto de Vista en todas sus partes.

Contestación al recurso de casación.

No existe contestación al recurso de casación.

III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

III.1.- Del Objeto y la causa del contrato.

Sobre el particular se puede citar el AS Nº 504/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, el cual ha señalado: “Ahora el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien. Lo propio sucede cuando se trata de una división y partición de terrenos, los copropietarios tengan la posibilidad de dividir dicho bien, o sea, que el bien debe existir en el patrimonio de los copropietarios, por eso se dice que la cosa debe ser cierta, en sentido de que los copropietarios sean titulares de dicho bien y el mismo exista objetivamente y tratándose de bienes sujetos a registro, deben estar respaldos con el título y su pertinente registro, así demostrados se entenderá que el bien se encuentra dentro del patrimonio de los copropietarios y por ello que dicha división puede ser posible, porque los titulares tienen en su patrimonio el bien descrito que será dividido.

Sobre la causa ilícita y motivo ilícito, corresponde remitirnos al Auto Supremo N° 311 de 17 de junio de 2013, en el que se señaló lo siguiente: “La causa ilícita, en nuestra legislación ha sido interpretada en el Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo en el que se indicó que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.

La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.

En cuanto al motivo ilícito el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir…”

III.2.- La falsificación del acto jurídico como causal de nulidad.

Este máximo Tribunal ha emitido basta jurisprudencia como la contenida en el AS Nº 808/2015-L de fecha 16 de septiembre 2015, orientando en sentido que: “En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.

Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.

En ambos casos la conducta no constituye un ilícito reprochable a su autor…

En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia.

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Criterio

"... el entendimiento vertido por los de instancia en sentido que este medio probatorio resultaría unilateral, extremo que no sería evidente, en el entendido que ese medio probatorio, tiene la calidad de prueba trasladada conforme se ha orientado en el acápite III.3, pues ha sido producido dentro del proceso penal de falsedad y uso de instrumento falsificado conforme se advierte de fs. 297 a 300 vta., y claramente esta prueba en su primera parte orienta que deviene por Requerimiento Fiscal, habiendo participado las mismas partes, y habiendo sido ratificado en este proceso como indicamos antes, la misma fue introducida al proceso por el demandante y corrida en traslado a la parte adversa, y ante ese hecho los demandados, en sus memoriales respectivos se adhirieron a toda la prueba presentada, es decir dando su aceptación con la misma, razón por la cual no puede acusársela de unilateral cuando la misma por un lado fue producida en otro proceso y por otro la parte contraria no realizo observación alguna, al contrario se adhirió a la misma, aspecto que le da toda la eficacia para el presente proceso por la actitud de las partes al margen de ello, de acuerdo a la carga de la prueba los demandados estaban en la obligación de refutar ese informe, empero, no produjeron prueba que desvirtúe el referido estudio grafotécnico, si bien ha solicitado se remita otro informe, empero, no ha coadyuvado con la remisión del mismo".

Datos del proceso

Demandante
Carlos Carreón Berazain.
Demandado
Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy y Otros.
Proceso
Nulidad de documentos y Escritura Pública.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Fuerza probatoriaDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2017AS/0669/2017Fuente oficial