Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 669/2017-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2017
Expediente : Tarija 32/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Faustino Paulino Ortega Romero
Delito : Violación en grado de Tentativa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de junio de 2017, cursante de fs. 436 a 439, Faustino Paulino Ortega Romero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2017 de 23 de mayo, de fs. 412 a 414, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Habiéndose emitido la Sentencia condenatoria 12/2014 de 30 de mayo (fs. 249 a 253), que fue anulada por Auto de Vista 131/2014 de 29 de octubre (fs. 287 a 290), emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que dispuso la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número; en cuyo mérito, por Sentencia 59/2016 de 25 de noviembre (fs. 361 a 366 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Faustino Paulino Ortega Romero, autor y culpable, de la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, con la modificación de la Ley 348, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Faustino Paulino Ortega Romero formuló recurso de apelación restringida (fs. 377 a 381 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 20/2017 de 23 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 7 de junio de 2017 (fs. 419), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido resulta contradictorio al primer Auto de Vista 131/2014 de 29 de octubre (emitido en el caso de autos), puesto que, ante el mismo reclamo efectuado en su recurso de apelación restringida concerniente a la falta de reconocimiento e individualización del imputado, defecto del art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que nunca fue reconocido por la víctima ni por testigo alguno, el Tribunal de alzada resolvió de manera diferente, ya que, el ahora Auto de Vista en su Considerando III de manera caprichosa y forzada mencionó que se habría reconocido al imputado, dándole plena fe a las documentales MP-1, MP-2, MP-4, MP-9 y MP-8 y las declaraciones testificales de Basilio Velásquez Moscoso, Gladis Inés Alfaro Lavadenz, Julio Durán Gutiérrez y José Luis Sánchez Ordóñez, quienes presuntamente de manera uniforme habrían referido que su persona fue encontrado en flagrancia por los vecinos del lugar; además, en el punto III.2 alegaría que la presunta víctima sería una mujer mayor de edad que supera los 80 años, por lo que exponerla a una revictimización no se encontraría coherente; aspectos, que afirma, jamás fueron mencionados ni demostrados para la emisión del primer Auto de Vista, resultándole contradictorio, puesto que, ante el referido motivo declaró con lugar el recurso de apelación restringida; en consecuencia, anuló la Sentencia disponiendo su reposición por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, por cuanto, en su Considerando II, puntos II.1.2, II.1.3, II.1.4, II.1.6 y II.2 jamás señaló que la víctima lo hubiere reconocido, menos los testigos, sino que hizo énfasis de que el imputado no fue reconocido, no fue individualizado ni por la víctima, ni testigo alguno, que no existían actos inequívocos con los que hubiere comenzado la ejecución del hecho no se lo consumó por causas ajenas a su voluntad, que respecto a los hechos en la sentencia no se exponía cuál la conducta de su persona referente al tipo penal de Violación en Grado de Tentativa; respecto a la autoría arguyó que no se tenía evidencia objetiva que lleve equivocadamente a tener por cierta y válida las afirmaciones de la testigo principal víctima, ya que su narración no era conducente al tipo penal de Violación en grado de Tentativa, puesto que, la declaración de la presunta víctima no era categórica ni precisa ya que, no existía un reconocimiento expreso de la víctima hacia su persona por lo que anuló la Sentencia por falta de individualización y reconocimiento del imputado.
2) Por otro lado denuncia, que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y congruencia; puesto que, efectuó un análisis muy superficial y lejos de la realidad objetiva y jurídica, no efectuó un análisis en cuanto a los hechos, la autoría y tampoco estableció que elementos determinaron para confirmar la Sentencia; además, habría alegado que el informe médico, acta de registro del lugar del hecho, lo referido por el psicólogo, determinaron no solo que el hecho ocurrió sino que el responsable; es decir, su persona hubiere sido sorprendido en flagrancia, lo que le constituye, que valoró no solo cada uno de los elementos probatorios sino que compulsó los unos con los otros derivando un juicio de credibilidad, extremo totalmente contradictorio cuando el Tribunal de alzada hace referencia que no tiene la facultad de revalorizar la prueba; no obstante, afirma que le dio valor a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales donde no existiría un acta de reconocimiento de persona alguna; empero, de manera subjetiva el Tribunal de alzada lo cree autor y
responsable, razón por el que confirmó la Sentencia lejos de toda objetividad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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