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TSJReiteradora

AS/0669/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Improcedencia

El recurrente refiere en los puntos 1) y 2) y en particular la co-demandada, observa que el Tribunal de alzada no ha fundamentado las razones por las cuales considera que el derecho propietario de sus progenitores sobre el inmueble en cuestión, ha quedado extinguido o ha sido cancelado, cuando la pr...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 669/2018 Sucre: 23 de julio de 2018

Expediente: PT-16-17-S

Partes: Miriam Nyneth Choque Chavarria c/ Nicolas Aguanta Flores, Maribel Aguanta Flores, Rossmery Aguanta Flores y Gris Lilian Vidaurre Villegas.

Proceso: Reivindicación y otros. Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 240 a 252 vta., interpuesto por Gris Lilian Vidaurre Villegas, Nicolas Aguanta Flores, Maribel Aguanta Flores y Rossmery Aguanta Flores contra el Auto de Vista 112/2017 de fecha 12 de junio de fs. 212 a 217 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Potosí, dentro del proceso sobre reivindicación y otros, seguido por Miriam Nyneth Choque Chavarria en contra Nicolas Aguanta Flores, Maribel Aguanta Flores, Rossmery Aguanta Flores y Gris Lilian Vidaurre Villegas; la respuesta al recurso de casación de fs. 280 a 292 vta.; el Auto de Concesión de fecha 01 de agosto de 2017 cursante en fs. 293 vta.; el Auto Supremo de Admisión de fs. 298 a 299; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Tupiza perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 47C/2016 de fecha 29 de julio, cursante de fs. 175 a 180 vta., por la que declaró PROBADA la demanda principal sobre reivindicación, mejor derecho y negación; e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre mejor derecho.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Gris Lilian Vidaurre Villegas, Nicolas Aguanta Flores, Maribel Aguanta Flores y Rossmery Aguanta Flores, mediante el escrito que cursa en fs. 187 a 197 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Potosí, mediante el Auto de Vista 112/2017 de fecha 12 de junio, obrante de fs. 212 a 217, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, señalando que si bien existe un registro propietario de los progenitores de la co-demandada Gris Lilian Vidaurre Villegas sobre el inmueble en cuestión, quien junto a sus hermanos se hizo declarar heredera del mismo, empero no existe registro de dicho testimonio de declaratoria de herederos a los efectos del art. 1538 del CC, es decir que no existe registro a nombre de la referida co-demandada, y en contraposición a ello si está registrada a nombre de la demandante Miriam Nyneth Choque Chavarria, y siendo que el mejor derecho propietario debe acreditarse mediante título inscrito en la oficina de Derechos Reales, la parte demandada debió acreditar que cuenta con título preferente respecto al título de la demandante, de quien de acuerdo a la Escritura Pública Nº 15/2015 de 08 de enero, así como el Folio Real Matricula Nº 5.08.1.01.000055 ha evidenciado su derecho propietario, al estar legalmente inscrito en el registro de Derechos Reales conforme manda el arts. 1453.I y 105 del CC y contar con la fe probatoria de los arts. 1287, 1289 y 1309 de la misma norma.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 240 a 252, interpuesto por Gris Lilian Vidaurre Villegas, Nicolas Aguanta Flores, Maribel Aguanta Flores y Rossmery Aguanta Flores, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa que el ad-quem, no ha tomado en cuenta, lo mandado por el art. 178.I de la CPE, en sentido de procurar la solución más eficaz en la resolución recurrida, pues si bien dicho Tribunal reconoce la validez del registro de sus progenitores en DDRR sobre el inmueble en cuestión, no fundamenta en derecho, cuál es la forma de extinción o la cancelación del mismo, siendo ineficaz el argumento de que su persona (la co-demandada Gris Lilian Vidaurre Villegas) no ha cumplido con la exigencia de demostrar que cuenta con mejor derecho propietario, cuando al reconvenir por mejor derecho propietario, ha obrado en defensa de un título más antiguo que está registrado en DDRR, mediante el cual se otorga publicidad conforme lo evacúa el informe de fs. 133 de obrados, que en el transcurso del tiempo no se ha visto afectado por ninguna anulación, ni ha sido acusado de nulidad, por lo que este título es más antiguo y sigue vigente a la fecha acarreando consigo todos los efectos inherentes a la publicidad, pues no existe ninguna resolución que la deje sin efecto conforme mandan los arts. 1557 y 1558 del CC, lo que hace inviable cualquier demanda de reivindicación.

2. Denuncia que el Tribunal de alzada debió considerar la incongruencia ultrapetita de la Sentencia, que alejándose de las pretensiones del actor y la parte demandada, ingresó a cuestionar el derecho propietario de sus progenitores, queriéndolo dejar sin valor, cuando ese derecho se encuentra vigente de acuerdo al informe de fs. 133 vta.

3. Señala que dentro del objeto procesal, el Juez inferior ordenó que la parte contraria demuestre también la desposesión, situación que no habría sido comprobada por la actora que no produjo prueba testifical, documental, ni otras que conduzcan a demostrar este punto conforme señala el art. 136 del Código Procesal Civil.

4. Refiere que ha hecho observaciones respecto a la extemporaneidad del recurso de reposición de 14 de junio de 2016 presentado por la demandante en contra del proveído de 24 de mayo de 2016, y a pesar de ello el Tribunal de alzada con un sesgado razonamiento respecto al principio de convalidación habría escudado el actuar del a-quo, no obstante de que dicha situación fue reclamada también en audiencia preliminar y que oportunamente se habría reservado el derecho de recurrir.

5. Acusa que el Tribunal de alzada sin considerar que el derecho a la defensa importa la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, ha omitido pronunciarse sobre su recurso de apelación.

En merito a lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista, anulándolo totalmente.

Respuesta al recurso de casación.

1. Refiere que cuando se expresan los reclamos de forma, además de solamente transcribir diez páginas, los recurrentes no especifican de manera concreta y especifica cual es la norma procedimental vulnerada o erróneamente aplicada que les hubiera puesto en indefensión o que haya atentado contra el debido proceso.

2. Sostiene que la protección constitucional del art. 56 de la CPE, no aplica a la recurrente Gris Lilian Vidaurre Villegas, por no haber tenido la voluntad de inscribir su supuesto derecho hereditario en la forma y en la instancia que determina la ley, que además erradamente considera que su declaratoria de herederos de 2010 sobre un bien inmueble usucapido el 2006 es suficiente para presumir un derecho propietario.

3. Que a pesar de que Gris Lilian Vidaurre Villegas, cuenta con un testimonio de declaratoria de herederos, esta no ha intentado matricularla menos inscribirla en DDRR, porque sabe que ese testimonio no le garantiza ningún derecho al haber heredado un inmueble que ya no estaba en propiedad de sus causantes.

4. Que la parte recurrente confunde el contenido del informe de fs. 133, que en ningún momento señala que el registro propietario de los causantes de Gris Lilian Vidaurre Villegas estuviera “vigente”, sino que esta señala que dicho registro no está depurado y que continua en el sistema personal y que se desconoce posibles mutaciones al no haberse realizado la verificación porque no se realizó la matriculación.

5. Los recurrentes ignoran deliberadamente los efectos adquisitivo y extintivo de la usucapión, que en el caso de autos fue determinada por la Sentencia 0144/2006 a través del cual Nicanor Díaz Lopez adquirió el derecho propietario que luego fue heredado por sus hermanos Vicente Diaz Lopez y Darío Diaz Lopez, que le transfirieron el inmueble en cuestión y con ello se configuró la extinción de la inscripción de los causantes de la recurrente Gris Lilian Vidaurre Villegas.

6. Los recurrentes no han demostrado tener mejor derecho sobre el bien inmueble en cuestión, tampoco han demostrado la legalidad de su posesión y tan solo adjuntaron fotocopias simples de diversos documentos que no resultan idóneos para su valoración probatoria para alegar mejor derecho propietario.

Por lo que solicita se declare infundado en la forma y en el fondo el recurso de casación del contario, sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la Publicidad de los Derechos Reales.

Al respecto, el art. 1 de la “Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887” señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales”, en ese mismo orden el art. 1538 del Código Civil refiere: “(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”, coligiéndose a partir de estos preceptos normativos que el registro de la propiedad es la institución encargada dar publicidad a los actos de constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles; pues esta tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica al trafico jurídico inmobiliario. (El resaltado nos pertenece)

En ese orden de ideas, la norma contenida en el art. 1538 de nuestro Sustantivo Civil, sin duda se encuentra concatenada con lo que la doctrina a denominando “principios registrales”, que a decir de varios autores, entre estos Blas Eduardo Ramírez P. en su escrito “PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES”; son el resultado de la sintetización o condensación técnica del ordenamiento jurídico hipotecario, es decir que estos principios constituyen líneas directrices del sistema, pues sirven de guía al juzgador, para la comprensión de la materia y elevan a la categoría de científicas las investigaciones propias de la especialidad, en ese sentido podemos inferir que en materia registral, la publicidad de los Derecho Reales, se encuentra reglada por los principios registrales que vienen a ser las orientaciones básicas y generales contenidas en la propia norma jurídica que orientan la inscripción y la publicidad del registro en un determinado sistema registral.

De la variedad de principios propuestos por la literatura, conviene precisar nuestro análisis en aquellos cuya finalidad es otorgar publicidad al acto registral como presupuesto de oponibilidad frente a terceros, pues debe comprenderse que la naturaleza del art. 1538 del CC, en particular lo preceptuado en su parágrafo I, tiene por objeto establecer el momento a partir del cual el derecho real surte efectos frente a terceros, en ese contexto, el referido autor Blas Eduardo Ramírez, al momento de describir los principios registrales, define al “Principio de presunción de exactitud registral o publicidad”, señalando: “Se entiende por publicidad aquel requisito que añadido a los que rodean a las situaciones jurídicas, asegura frente a todos, la titularidad de los derechos y protege al adquirente que confía en sus pronunciamientos, facilitando de esta manera el crédito y protegiendo el tráfico jurídico. El fin de la publicidad es la SEGURIDAD JURIDICA que proporciona los medios de defensa eficaz de los derechos de los contratantes al mismo tiempo que crea las condiciones necesarias para el conocimiento de la situación verdadera de las relaciones jurídicas inmobiliarias…”, al respecto el Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero refiere: “…Principio de Seguridad Jurídica Registral: En toda sociedad ya sea simple o compleja, donde sus componentes realizan en su diario vivir una serie de negocios jurídicos a través de los cuales transfieren sus Bienes inmuebles, rige dicho principio, el cual orienta que resulta obligatorio y necesario que los bienes inmuebles tengan su debida registración en el Registro Público de la Propiedad, (Derechos Reales), al darse la registración de un bien inmueble a favor de una persona, esta aparecerá ante terceros como la legitima propietaria del bien inmueble, con efectos erga onmes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad. Además, se garantizará a aquellos que deseen adquirir dicho bien inmueble, que quien les está vendiendo es realmente el propietario del bien. Una de las funciones del Registro Público de Propiedad o lo que se conoce en nuestro medio como el Registro de Derechos Reales es dar publicidad a los negocios jurídicos, o sea, de hacer público la existencia de un derecho, a través de los registros que pueden ser consultados por cualquier persona en general, en síntesis es la seguridad jurídica que se brinda a las personas que consultan el Registro antes de la realización de un negocio jurídico. Este principio de seguridad trasciende la esfera registral y se contempla como un valor fundamental de la sociedad. Así, la seguridad es intrínseca a la naturaleza humana, constituyéndose su finalidad en brindar certeza de la situación jurídica que goza un bien inmueble en un momento determinado; de esa forma el Registro resguarda los derechos, tanto de titulares como de terceros, pues se presume que la información contenida en la base de datos del registro es cierta”.

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Máxima

INTERRUPCION DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA REINVINDICACION/La acción reivindicatoria es imprescriptible para el propietario, sin embargo esta puede ser interrumpida por los efectos que produce la adquisición de la propiedad por usucapión.

Datos del proceso

Demandante
Miriam Nyneth Choque Chavarria
Demandado
Nicolas Aguanta Flores, Maribel Aguanta Flores, Rossmery Aguanta Flores y Gris Lilian Vidaurre Villegas.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y OTROS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 262/2011 de 25 de agosto refiere: “La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá validamente ese doble efecto. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad. Atendiendo el doble efecto que genera la usucapión, en ninguna caso opera como un modo de adquirir bienes que no pertenecen a nadie, siendo otros los medios por los cuales se adquiere la propiedad de esos bienes; pues, la usucapión como modo de adquirir la propiedad, presupone siempre la existencia de un anterior derecho propietario sobre el bien a usucapir, derecho que se pretende extinguir a favor del usucapiente”.

Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2018AS/0669/2018Fuente oficial