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TSJ

AS/0669/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Incumplimiento de Contrato y otros
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 669/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Pando 35/2021

Parte Acusadora     : Ministerio Público y otro

Parte Imputada     : Wendy Tatiana García Guillen y otro

Delitos     : Incumplimiento de Contrato y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 17 y 18 de marzo de 2021, cursantes de fs. 103 a 105 y 107 a 114, Mario Prudencio Gutiérrez Ricaldi y Wendy Tatiana García Guillen, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 17/2021 Bis de 7 de enero, de fs. 97 a 100, pronunciado por la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a través de su apoderada Nazira Isabel Flores como acusador particular, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Incumplimiento de Contrato, Conducta Antieconómica y Ejercicio Indebido de la Profesión, previstos y sancionados por los arts. 154, 222, 224 y 164 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° 44/2019 de 7 de noviembre (fs. 36 a 43), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió: 1) imponer sentencia condenatoria en contra de la acusada Wendy Tatiana García Guillen, declarándola culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiéndole la pena de tres (3) años de reclusión. 2) imponer sentencia condenatoria en contra del acusado Mario Prudencio Gutiérrez Ricaldi, declarándolo culpable de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Ejercicio Indebido de la Profesión, previstos y sancionados por los arts. 154 y 164 del CP, imponiéndole la pena de dos (2) años de reclusión. 3) Absolviéndoles de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, conforme al art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP). 4) Con multas y costas procesales, averiguables en ejecución sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Mario Prudencio Gutiérrez Ricaldi (fs. 52 a 53) y Wendy Tatiana García Guillen (fs. 55 a 59), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 17/2021 Bis de 7 de enero (fs. 97 a 100), dictado por la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida presentados por los acusados; en su mérito, confirmó la sentencia apelada.

Por diligencias de 15 y 11 de marzo de 2021 (fs. 101), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 17 y 18 del mismo mes y año interpusieron sus recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

II.1. Recurso de casación de Mario Prudencio Gutiérrez Ricaldi.

El recurrente refiriéndose a aspectos de la Sentencia y manifestando la violación del art. 124 del CPP, que vulneraría del debido proceso por carencia de fundamentación; refiere que denunció en su recurso de apelación varios aspectos que no habrían sido respondidos y observados, que el Tribunal de alzada sólo se habría limitado a señalar que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural, fundamentación ésta que vulneraría el debido proceso de conformidad al entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0094/2015 de 13 de febrero.

II.2. Recurso de casación de Wendy Tatiana García Guillen.

La recurrente acusando que el Tribunal ad quem vulneró lo establecido en el art. 124 del CPP, debido a que se habría limitado a una deficiente descripción de los argumentos de su apelación restringida, omisión que dice haber desembocado en la falta de valoración y consideración, dejándola en estado de indefensión, en vista de que se desconocería las razones basadas en derecho por las que el Tribunal ad quem desestimó sus planteamientos, hecho que constituiría en vulneración de su derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE); transcribiendo cada uno de los agravios expresados en su recurso de apelación, acusa la falta de fundamentación respecto a los siguientes puntos: i) Respecto al Primer agravio, que el Auto de Vista impugnado de manera infundada habría soslayado el principio de verdad material y sin enervar el argumento utilizado en su recurso de apelación. ii) Respecto al Segundo agravio, el Tribunal ad quem habría inobservado la fundamentación, debido a que se soslayó el principio de concentración y continuidad por las suspensiones ocurridas de manera continua, sin justificativos valederos. iii) Respecto al tercer agravio, el Tribunal de alzada habría manifestado que no existe defectuosa valoración de la prueba y que no fuera cierto los argumentos del recurso de apelación, situación en su criterio demostraría que este punto no habría sido enervado conforme a los argumentos que interpuso, de forma cronológica y en el orden de su impugnación. iv) Respecto al cuarto motivo, acusa que el Auto de Vista no contendría asidero y/o argumentos valederos, debido a que no se hubiera fundamentado de manera coherente, lógica y razonable, respecto a la inobservancia en la subsunción de la conducta al delito condenado, lo que constituiría defecto de sentencia.

Sobre el motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 418 de 10 de octubre de 2006, 49/2012 de 16 de marzo, 088 de 18 de marzo de 2008, 099 de 25 de febrero de 2011, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Wendy Tatiana García Guillen y otro
Proceso
Incumplimiento de Contrato y otros
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0669/2021-RAFuente oficial