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AS/0669/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

La parte recurrente refiere que equivocadamente se sostiene que existe dependencia y subordinación, por haber ejercido la calidad de representante legal de la Asociación, pero ello no significa que hubiese estado bajo dependencia, menos subordinación; los arts. 72 y siguientes, como el 175 del Códig...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 669

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 439/2021-S

Demandante: Ramón María Carreras Montero

Demandado: Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda.

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1314 a 1321, interpuesto por la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda., representada por Antonio Ruiz Escobar; y el recurso de casación de fs. 1333 a 1335, interpuesto por el demandante Ramón María Carreras Montero; ambos, contra el Auto de Vista N° 210/2020 de 2 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 1297 a 1303; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado entre los recurrentes; los memoriales de contestación, de fs. 1329 y 1339 a 1341; el Auto de 12 de julio de 1342, de fs. 1342, que concedió ambos recursos; el Auto de 9 de agosto de 2021, de fs. 1349, que declaró admisibles los recursos interpuestos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 10 de enero de 2020, de fs. 1231 a 1240, declarando PROBADA la demanda; determinado que la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda., debe pagar a favor del demandante, un total de Bs.1.498.501,99.- (un millón cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos uno 99/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo con pago doble por incumplimiento y prima anual, de las gestiones 2013 a 2018, como se detalla en dicha Sentencia; más la actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda., interpuso recurso de apelación de fs. 1242 a 1246; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 210/2020 de 2 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 1297 a 1303; que REVOCÓ en parte la Sentencia emitida en primera instancia; estableciendo un sueldo promedio indemnizable de Bs.45.500.- para el cálculo de la liquidación efectuada en Sentencia; y no así, los Bs.64.046,15.- erróneamente determinados en primera instancia, como también, que no corresponde el pago del desahucio; en consecuencia, ordenó que la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda., debe cancelar a favor del actor, la suma de Bs.928.073,38.- (Novecientos veintiocho mil veintitrés 38/100 Bolivianos), conforme se detalla en dicho fallo; más la actualización y multa prevista por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:

Recurso de casación de la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Asociación demandada, representada por Antonio Ruiz Escobar, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

Los arts. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, establecen los elementos esenciales que generan la existencia de una relación laboral, características que no concurren en la relación civil-comercial que se originó en el contrato de consultoría de 15 de enero de 2013, presentado a fs. 2 a 3 y 286, incurriendo los de instancia en una indebida aplicación de esta normativa.

Equivocadamente se sostiene que existe dependencia y subordinación, por haber ejercido la calidad de representante legal de la Asociación, pero ello no significa que hubiese estado bajo dependencia, menos subordinación; los arts. 72 y siguientes, como el 175 del Código de Comercio (CCo), permiten esta facultad; asimismo, al fungir como representante legal, por encargo de la Asociación, no tenía la calidad de trabajador o empleado, menos la Asociación de empleador, conforme prevé el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que, no existe dependencia y subordinación.

No concurre la prestación de trabajo por cuenta ajena, pues, siendo consultor, para prestar su servicio percibe una contraprestación en beneficio propio, además, en la cláusula séptima del contrato, se concede al mismo la calidad de título ejecutivo, ante la falta de pago, este aspecto sería imposible en un contrato laboral; asimismo, conforme a las certificaciones de FUNDEMPRESA de fs. 226 a 231, se evidencia que el actor, fungía como representante legal o accionista de otras empresas, por lo que, no podía ser dependiente de la Asociación demandada, solo un consultor, no configurando la característica de exclusividad.

Respecto a la percepción de un salario, en la Cláusula quinta se estableció un monto global por sus servicios y conforme la Cláusula sexta, se estableció un pago en 24 cuotas mensuales, hasta completar el monto global; aspecto que no constituye un salario mensual, pues, se determinó un pago como consultor de Bs.1.092.000.-, que, siendo un monto alto, se dividió en cuotas, sin que esto signifique un sueldo mensual.

No se encubrió ninguna relación laboral, como se afirmó por los de instancia, el contrato es de naturaleza civil, conforme prevé el art. 732 del Código Civil (CC); se valoró erróneamente el contrato de fs. 2 a 3, que claramente establece que es un contrato de consultoría.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido; y se declare improbada la demanda.

Recurso de casación del demandante.

En conocimiento del Auto de Vista N° 210/2020 de 2 de diciembre, Ramón María Carreras Montero, interpuso recurso de casación de fs. 1333 a 1335, señalando lo siguiente:

El recurso de apelación formulado por la Asociación demandada, contra la Sentencia, no cumplió con los requisitos que exige el art. 256 del Código Procesal Civil (CPC-2013), por lo que, al no contener fundamentación expresa de agravios, el Tribunal de alzada no podía ingresar a resolver el fondo; toda vez que, la apelación se constituye en el sustento y razón del recurso mismo y no puede suplirse con una relación de hechos ocurridos en el proceso.

Petitorio.

Solicitó se case totalmente el Auto de Vista recurrido, y se confirme la Sentencia declarado probada la demanda.

Contestación a los recursos.

Dispuesto el traslado del recurso de casación promovido por la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda., mediante Decreto de 1 de junio de 2021 de fs. 1323; el actor contestó a fs. 1329, argumentado que, al no contar el recurso de apelación de la Asociación demandada, con agravios expresamente señalados, el Tribunal de alzada, no podía resolver el fondo en forma ultra petita; con esos argumentos, no efectuó ninguna petición.

Por otra parte, corrido en traslado el recurso de casación formulado por el demandante, mediante el Decreto de 18 de junio de 2021 de fs. 1337; la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda., contestó de fs. 1339 a 1341, argumentado que, contrario a lo indicado por el actor, el recurso de apelación resuelto por el Tribunal de alzada, no carece de una fundamentación de agravios, por ello, se resolvió el fondo de lo expresado; por otro lado, el recurso de casación de la parte actora, se limita a impugnar la apelación, no se adecua a lo previsto por el art. 271 del CPC-2013; por lo que, solicitó se declare improcedente o infundado el recurso planteado.

Admisión de los recursos de casación.

El Tribunal de apelación por Auto de 12 de julio 2021, de fs. 1342, concedió los recursos de casación, de fs. 1314 a 1321, interpuesto por la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda., representada por Antonio Ruiz Escobar; y el recurso de casación de fs. 1333 a 1335, interpuesto por el demandante Ramón María Carreras Montero; y, cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 9 de agosto de 2021 de fs. 1349, admitiendo los recursos interpuestos por ambas partes, que se pasan a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Respecto del recurso de casación de la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda.

La Constitución Política del Estado, señala los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, señalados en su art. 8-II; también, establece los principios que asume y promueve en su art. 8-I, sumaj qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), entre otros, como principios ético-morales de la sociedad; respecto de estos valores y principios asumidos, en cuanto a la administración de justicia, en una perspectiva actual e inclusiva, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció, en la SCP 0488/2017-S1 de 32 de mayo, que: “…respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad” (la negrilla es añadida).

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Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estando permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Datos del proceso

Demandante
Ramón María Carreras Montero
Demandado
Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda.
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 223/2013 de 6 de mayo. Auto Supremo 336/2013 de 5 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0669/2021Fuente oficial