Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 669/2022
Fecha: 07 de septiembre de 2022
Expediente: B-13-22-S.
Partes: Ernesto Ávila Torrico c/ Ana Aida Yañez Roca de Adad, Roxana y Jaquelin ambas Adad de Frerking, Juanita Katherine Adad de Nazrala, Ana Karina Adad Yañez de Ribera, Juan, Wálter, Jorge y Selim todos Adad Yañez, Olinfa Parada Vda. de Velasco y Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad.
Proceso: Reconocimiento y reivindicación de derecho propietario, posesión definitiva, negación de derechos, nulidad de documentos y de acción reconvencional por reivindicación mejor derecho propietario y nulidad de documentos.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1509 a 1513, interpuesto por Ernesto Ávila Torrico, contra el Auto de Vista N° 77/2022 de 18 de abril, corriente de fs. 1500 a 1503, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de reconociemiento y reivindicación de derecho propietario, posesión definitiva, negación de derechos, nulidad de documentos, seguido por el recurrente contra Ana Aida Yañez Roca de Adad, Roxana y Jaquelin ambas Adad de Frerking, Juanita Katherine Adad de Nazrala, Ana Karina Adad Yañez de Ribera, Juan, Wálter, Jorge y Selim todos Adad Yañez, Olinfa Parada Vda. de Velasco y el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, la contestación de fs. 1523 a 1524 vta.; el Auto de concesión Nº 83/2022 de 17 de junio, visible a fs. 1533; Auto Supremo de Admisión Nº 516/2022-RA de 25 de julio de fs. 1541 a 1542 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ernesto Ávila Torrico, mediante memorial de fs. 348 a 359, reiterado a fs. 394 y vta., interpuso demanda ordinaria de reconocimiento y reivindicación de derecho propietario, posesión definitiva, negación de derechos y nulidad de documentos contra Ana Aida Yañez Roca de Adad, Roxana y Jaquelin ambas Adad de Frerking, Juanita Katherine Adad de Nazrala, Ana Karina Adad Yañez de Ribera, Juan, Wálter, Jorge y Selim todos Adad Yañez, Olinfa Parada Vda. de Velasco y el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, quienes una vez citados; Ana Karina Adad Yañez de Rivera por sí y en representación legal de Wálter, Juan, Jorge todos Adad Yañez, Ana Aida Yañez Roca de Adad, Roxana y Jaqueline ambas Adad de Frerking, Juanita Katherine Adad de Nazrala y Selim Adad Yañez, mediante escrito de fs. 848 a 856, contestó negativamente, opuso excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación, promovió acción reconvencional de reivindicación; el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad a través de su representante Mario Suárez Hurtado, según memorial de fs. 928 a 929, contestó negativamente a la demanda.
Posteriormente, por Auto de 10 de enero de 2019 visible a fs. 1021 Olinfa Parada Vda. de Velasco fue declarada rebelde; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 77/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 1458 a 1466 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Trinidad- Beni, declaró IMPROBADA la demanda, PROBADA en parte la demanda reconvencional con relación al mejor derecho propietario y acción reconvencional e IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad de documentos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alexis Velasco Parada por sí y en representación de su madre Olinfa Parada Ávila Vda. de Velasco y sus hermanas Milenka y Rita Gina ambas Velasco Parada, según escrito de fs. 1468 a 1474 y por Ernesto Ávila Torrico mediante escrito de fs. 1476 a 1481, originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N° 77/2022 de 18 de abril, corriente en fs. 1500 a 1503, que CONFIRMÓ la resolución impugnada, con los siguientes fundamentos:
Se evidenció la existencia de dos títulos a nombre del actor registrados en la oficina de Derechos Reales bajo las matrículas 8.01.1.01.0001755 y 8.01.1.01.0001756, y otro título a nombre de los reconvencionistas registrado bajo la matrícula 8.01.1.01.0003945, cuyo tracto sucesivo es más antiguo, toda vez que Wilson Abad Chávez adquirió la propiedad “María Jesús” de Carlos Bello Chavez, mediante Escritura Pública Nº 202 de 29 de octubre de 1968 e inscrito en Derechos Reales bajo la partida Nº 243 del libro de propiedades de la Capital y Cercado el 29 de octubre de 1968.
Respecto al cumplimiento de los arts. 1545 con relación al art. 1286 del Código Civil, sobre el tracto sucesivo y la apreciación de la prueba, se evidenció que el Juez A quo valoró de forma objetiva la prueba aportada por las partes, más cuando existe la Resolución Suprema Nº 183967 de 10 de junio de 1977, registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 496 del libro de propiedades de la Capital de Cercado de 27 de septiembre de 1978, que avala tal situación.
La prueba pericial del topógrafo, complementada y aclarada, estableció que los terrenos en litis se encuentran ubicados dentro del predio “Maria Jesús”, y al no ser impugnada la pericia, demuestra su consentimiento por las partes. En cuanto a que el perito es funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, esta observación debió ser planteada oportunamente en el proceso antes del peritaje, siendo el reclamo extemporáneo.
Del antecedente dominial y el tracto sucesivo, se estableció que el registro del bien inmueble de los reconvencionistas en Derechos Reales, es anterior (1968) a la del actor.
Por último, el acta de conciliación reclamada no resultó relevante para determinar mejor derecho propietario en la presente causa.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ernesto Ávila Torrico, se observa en lo trascendental de dicho medio de impugnación planteó el siguiente cargo:
Error de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que los demandados heredaron el título posesorio de Wálter Adad Chávez, pero de ninguna manera adquirieron un título propietario del mencionado causante, por lo que no es posible que se concluya que ellos tienen mejor derecho propietario respecto a los lotes de terreno objeto de litis, más aún cuando de obrados se tiene que no cursa prueba alguna, que respalde esa determinación.
Fundamentos por el cual se solicitó se case el Auto de Vista N° 77/2022 de 18 de abril de 2022, declarando probada la demanda, sea con costas.
De la contestación al recurso de casación
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Ana Karina Adad Yañez, argumento que:
El demandante en el recurso de casación admitió que el derecho propietario que ostenta nace de la propiedad de Carlos Velasco Cuellar y no es parte de su urbanización “María Jesús”, pese a ello sigue contendiendo en la presente causa, siendo que debería hacerlo con sus vendedores y con los herederos de Carlos Velasco Cuellar, ya que indica que los dos títulos de propiedad de los demandados objeto de litis deviene del Título Ejecutorial Nº PT0019965 de 17 de enero de 1991.
Se está dilucidando el derecho propietario de dos lotes de terreno, los cuales están debidamente documentados, arguye que son propietarios de una urbanización legalmente aprobada, cuentan con una Ordenanza Municipal Nº 23/76 de 07 de mayo de 1976 de ampliación de radio urbano de la ciudad de Trinidad, hasta el río Mocoví al norte (punto cardinal donde se encuentra ubicado su propiedad. Urbanización María Jesús), hasta el río Ibare al Oeste y hasta los 11 Km., al sur y al este de la ciudad, partiendo del centro de la plaza principal “Gral. José Ballivian”, Ordenanza Municipal que disponía y certificó que su urbanización se encuentra dentro del radio urbano a partir de ese año, por lo que los predios son urbanos.
Refieren que el demandante en su memorial de contestación a sus excepciones y reconvención cursante a fs. 101, planteó excepción de falsedad porque los demandados habrían obtenido de manera fraudulenta su derecho propietario, excepción que fue retirada, conforme se evidenció en Acta de Audiencia Preliminar obrante de fs. 1404 y ahora en el presente recurso presentaron nuevamente, situación incorrecta procedimental, al haber precluido su derecho, por lo que el recurso planteado debe ser resuelto inadmisible.
El Juez A quo habría valorado correctamente los antecedentes domínales de los derechos propietarios de las partes, dictaminando que son sobre predios distintos, es decir, Urbanización “Chaparral” de propiedad de la Sra. Olinfa Parada Vda. de Velasco Parada y Urbanización “María Jesús” de propiedad de la familia Abad Yañez, los lotes adquiridos por el demandante desprenden de la propiedad de Olinfa Parada Vda. de Velasco, quien al fallecimiento de su hijo Rubén Darío Velasco Parada y no habiendo concebido hijos heredo la urbanización “Chaparral”, asimismo, valoró prueba documental de delimitación de ambas urbanizaciones mediante un proceso judicial de mensura y deslinde, en el que salió victoriosa la familia Adad Yañez, hecho que definió los limites, medidas, colindancias y superficies de ambas urbanizaciones.
Fundamentos por los cuales solicitó declarar inadmisible el recurso o en su caso confirmar la Sentencia Nº 077/2021, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- denomina la prueba como convicción”. Por su parte, Víctor De Santo, con relación al principio de unidad de la prueba, nos refiere que “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme” (La Prueba Judicial Teoría y Práctica).
A su vez, por el principio de comunidad de la prueba se entiende que: “La prueba no le pertenece a quien la suministra” y, por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la añade al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Ambos principios rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en su labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, aspecto que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba efectuada por los jueces de instancia, el Auto Supremo N° 240/2015 refiere “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho…”.
III.2. Respecto al mejor derecho propietario.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis mediante el Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio, ha establecido lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció que en: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial”.
En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.
III.3. En relación al per saltum.
Mostrando 45 de 90 parrafos.