Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 669/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 73/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 479 a 481 vta., Wilson Alejo Quispe impugna el Auto de Vista 17/2022 de 22 de marzo, de fs. 464 a 468, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Delia Canqui Cori como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 74/2019 de 25 de junio (fs. 441 a 444 vta.), el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1° de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Wilson Alejo Quispe, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del CP, imponiendo la pena de dos (2) años y cinco (5) meses de reclusión; con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Wilson Alejo Quispe formuló recurso de apelación restringida (fs. 447 a 450 vta.), resuelto por Auto de Vista 17/2022 de 22 de marzo (fs. 464 a 468), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, en su mérito confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiriendo haber denunciado en su recurso de apelación la ineficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia y defectuosa valoración probatoria, que vulneró lo dispuesto en los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acusó que el Tribunal de alzada con carencia de fundamentación corroboró la decisión judicial del Juzgado de Sentencia, haciendo suyos tanto los fundamentos como la decisión judicial de la Sentencia, sin una consideración objetiva y en contradicción de otros precedentes jurisdiccionales, violando la garantía constitucional del derecho al debido proceso, falta de fundamentación referida a los siguientes puntos: i) Inobservancia de la ley sustantiva, falta de adecuación de la conducta al tipo penal y violación del debido proceso. ii) Que no se dio un determinado valor a cada uno de los elementos de prueba, al no haberse expresado los motivos de hecho y de derecho, en los que fundó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba.
Sobre el punto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 322 de 28 de agosto de 2006, 119 de 20 de abril de 2005 y 349 de 28 de agosto de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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