Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 669/2023-RA
Sucre, 16 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 55/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de abril de 2023, cursante de fs. 190 a 197, Armando Canaviri Mamani, impugna el Auto de Vista 11/2023 de 22 de febrero, de fs. 163 a 170 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 50/2022 de 18 de agosto (fs. 80 a 95 vta.) el Juzgado de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Armando Canaviri Mamani, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 10 (diez) años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 104 a 110), que fue resuelto por Auto de Vista 11/2023 de 22 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia defectos absolutos establecidos en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por insuficiente fundamentación y motivación; asimismo, la errónea aplicación del conjunto de elementos de prueba con lo que incurrió a vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionales con relación al art. 370 núms. 1), 2), 3), 5) y 6) del CPP, toda vez que existe la errónea aplicación de la ley sustantiva, pues el Tribunal de alzada debió establecer un razonamiento legal por el delito de Abuso Sexual bajo el sustento de IURA NOVIT IN CURIA, verificando el cumplimiento a la teoría del delito a fin de no crear errores como en el presente caso, que incurrió en error injudicando al condenarlo por falta de tipicidad, aspecto que vulneró la garantía del debido proceso, prevista en el art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho constitucional a la defensa y seguridad jurídica, cuando se debió tomar en cuenta los alcances jurídicos del principio constitucional penal NULLUM CRIMEN SINE CONDUCTA, que advierte la imposibilidad de establecer responsabilidad penal si su conducta no se adecua al tipo penal; por ende, no existe la comisión del ilícito penal. En consecuencia, la resolución impugnada es escasa en cuanto a su fundamentación y motivación, por cuanto las resoluciones deben ser expresas, claras y completas; además que la prueba no cumple con el fin procesal respecto a la veracidad de las afirmaciones, toda vez que dichos antecedentes encuentran su ponderación y aplicación que se pretende en la causa prevista en el art. 116 núm. I de la CPE, vinculada con el art. 363 núm. 3) del CPP; asimismo vinculado con Tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 332/2013-RRC de 6 de diciembre, 608/2015 de 11 de septiembre, 308 de 25 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007 y las Sentencias Constitucionales 006/2010, 0034/2010 de 20 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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