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TSJ

AS/0669/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violación
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

O AE AAA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO 0669/2026 - F ANÁLISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 879/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y AAA!

Parte imputada: Jorge Fermín Suaznabar Gutiérrez, Mariel Florencia Cossio de Patiño e Ivo Duxtan Patiño Cossio Delitos: Violación y Encubrimiento, arts. 308 y 171 del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memoriales de casación, presentados el 28 y 29 de agosto de 2024, de fs. 479 a 489 vta. y 495 a 497 vta., Jorge Fermin Suaznabar Gutiérrez y Mariel Florencia Cossio de Patiño, impugnan el Auto de Vista 3 de 22 de abril de 2024, de fs. 386 a 395 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Encubrimiento, tipificados por los arts. 308 y 171 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 12/2023 de 7 de abril, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 172 a 208, que declaró la absolución de Ivo Duxtan Patiño Cossio de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto en la sanción del art. 171 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales impuestas en su contra; asimismo, condenó a Jorge Fermín Suaznabar Gutiérrez a la pena de veinte años de privación de libertad, tratamiento psicológico por el Programa Terapéutico de Atención a los Varones con Conducta 1 ARTICULO 89 (RESERVA). El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima, concordante con la CPE, art. 180.

1

Agresiva y/o Violenta (PVT) dependiente de Hombres de Paz, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima, por la comisión del delito de Violación tipificado en el art. 308 del CP, y, a Mariel Florencia Cossio De Patiño a la pena de dos años de reclusión y costas a favor del Estado y de la víctima, por la comisión del delito de

Encubrimiento tipificado en el art. 171 del CP; teniendo como sustento

los siguientes hechos:

1) El imputado Jorge Fermín Suaznabar Gutiérrez es el suegro del hermano de la víctima; este último de nombre Misael Amilkar Patiño Cossio, es esposo de la hija del imputado de nombre Daniela Suaznabar, quienes viven en un departamento en el domicilio del imputado ubicado en calle J.M. Carrasco 341, barrio Loreto, zona Sud, de ahí que la víctima, que nació el 11 de octubre de 2001, desde sus 13 años de edad, cuando tenía tiempo al salir del colegio, iba a visitar a su hermano y a cuidar a sus sobrinos en el referido departamento; asimismo, se tiene que la víctima trabajó haciendo limpieza en la pensión de Janneth Carmen Olguin de Suaznabar, esposa del imputado. En el año 2018, la víctima fue con frecuencia al domicilio de los suegros de su hermano, aproximadamente cuatro veces a la semana entre las 9:00 hasta las 15:00 horas.

2) El imputado le realizaba toques inapropiados a los senos y la vagina de la víctima, llegando a besarla en dos oportunidades;

situaciones que se suscitaron desde que la víctima tenía la edad de 14 años de edad, cuando ésta iba al departamento de su hermano.

3) El 14 de julio de 2018, en el domicilio del imputado, se llevó a cabo una fiesta en honor al Señor de Tata Bombori, a cuyo domicilio llego la victima en la referida fecha y a horas 15:00, Junto a su madre Mariel Florencia Cossio de Patiño y su hermano Ivo Duxtan Patiño Cossio, en la que estaba también toda la familia del imputado, entre ellas su esposa Janneth Carmen Olguin de Suaznabar, sus hijas Daniela, Melissa y Rissel Suaznabar Olguín, y su yerno Misael Amilkar Patiño Cossio, entre otros; posterior a la celebración de la misa, comenzaron a cenar y luego a consumir bebidas alcohólicas como cerveza y ron.

4) Durante dicha festividad, la víctima se encontraba cuidando a sus sobrinos en el departamento de su hermano, es decir, en el primer piso del mismo domicilio donde se llevaba a cabo el referido acontecimiento, al que el imputado ingresaba cada cinco o siete minutos para molestar a AAA, situación por la que ésta puso a conocimiento de su prima Natalia mediante audio por Messenger.

AAA se quedó cuidando de sus sobrinos hasta horas 23:00, posterior a ello, una vez dormidos, la victima optó por salir del

departamento y acoplarse a la fiesta, llegando a compartir con las hijas del imputado hasta pasada la media noche.

5) El hecho acusado tuvo lugar en la sala de la primera planta del domicilio ubicado en la calle J.M. Carrasco 341, barrio Loreto, zona Sud, el domingo 15 de julio de 2018 a horas 3:00 aproximadamente, en el que el imputado Jorge Fermin Suaznabar Gutiérrez agredió sexualmente a AAA quien contó a su madre Mariel Florencia Cossio de Patiño y a su hermano Ivo Duxtan Patiño Cossio, lo ocurrido.

6) El mismo domingo 15 de julio de 2018, Mariel Florencia Cossio De Patiño e Ivo Duxtan Patiño Cossio, llevaron a la víctima al domicilio del imputado para hablar de lo sucedido, donde les aguardaban además del imputado, la esposa e hijas de éste, vale decir Janneth Carmen Olguin de Suaznabar, Daniela, Melissa y Rissel, todas de apellidos Suaznabar Olguin y el yerno del imputado Misael Amilkar Patiño Cossio, en cuyo momento la victima conto los hechos y el imputado los negó, de ahi que la familia de la víctima pidió disculpas y ésta se quedó a limpiar en el domicilio. Una semana después, AAA y su madre se fueron a España.

7) AAA en su permanencia en el país de España, tuvo ataques de ira, no podía dormir, tenía ansiedad, le daba pavor salir a la calle, no pudo adaptarse, se lesionaba, le dio atracones hasta llegar a pesar 100 kg. y luego 38 kg., motivos por los que el psicólogo y el psiquiatra recomendaron que debía volver a Bolivia para denunciar el hecho, de esa manera la víctima junto a su madre, retornaron al país el 25 de agosto de 2018, momento en que la víctima estaba delgada.

8) La víctima muestra indicadores de daño psicológico que son compatibles con indicadores dentro la esfera de la agresión sexual; presenta indicadores de Trastorno de Estrés Postraumático significativo como consecuencia de la agresión sexual vivenciada por parte del imputado Jorge Fermín Suznabar Gutiérrez; y, exterioriza indicadores de desorden afectivo emocional manifestando momentos de ansiedad y tensión con sentimientos de hostilidad y sentimiento angustiosos de vacío interior,

9) La madre Mariel Florencia Cossio de Patiño, en su condición de madre de la víctima, tenía la autoridad para proteger los derechos de su hija menor de edad el 15 de julio de 2018; sin embargo, en conocimiento del hecho típico acusado, omitió denunciarlo estando obligada a hacerlo.

2

HECHOS NO PROBADOS:

1) La denuncia interpuesta en contra de Jorge Fermín Suaznabar Gutiérrez sea calumniosa.

2) El imputado, Ivo Duxtan Patiño Cossio, no tiene autoridad paterna o materna para proteger los derechos de su hermana, de tal modo que se encuentre obligado a denunciar el hecho ocurrido el domingo 15 de julio de 2018.

I2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DE LA IMPUTADA El acusado Jorge Fermín Suaznabar Gutiérrez, impugna la Sentencia por memorial de 10 de julio de 2023 (fs. 277 a 304 vta.), a través del recurso de apelación restringida, expresando los siguientes agravios vinculados al recurso de casación, cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:

1) Observó defecto de Sentencia en la aplicación de la norma penal sustantiva relativa a los arts. 37 y 38 del Código Penal (CP), alegando que la Sentencia apelada vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, ademas de los arts. 6, 167 y 169 inc.

3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 116 de la Constitución Politica del Estado (CPE), alegando que el Tribunal de Sentencia valoró de manera subjetiva las pruebas testificales de descargo y las signadas como D-1, D-2, D-3, D-4 y D-5, consistentes en los certificados de matrimonio, de nacimiento de las hijas, de antecedentes penales, de no violencia contra las mujeres e historial de denuncias emitido por autoridad competente, que de manera integral refieren el estado civil de casado, de padre de familia, que no cuenta con Sentencia condenatoria, suspensión condicional del proceso y declaratoria de rebeldia; afirmando que para poder condenar se debe tomar en cuenta inicialmente la pena mínima y posteriormente realizar un ascenso sistemático en base a las pruebas aportadas, por lo que consideró que el Juez de Sentencia desconoció por completo la dosimetria penal, acusando incongruencia y contradicción en el fallo apelado en razón a la acusación fiscal y la particular, por lo que concluyó que la fijación de la condena fue realizada de manera aleatoria.

2) Denunció la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, negando que se haya llegado a probar que su persona haya sido autor del delitg de Violación, argumentando que, se desconoce la fecha en la que se habría consumado el ilícito referido; la víctima jamás trabajó en la

O A A pensión de su esposa; no se probaron los toques en los senos y la vagina de la víctima, no se demostró la existencia de los audios y mensajes de Messenger enviados a la prima de nombre Natalia; el Tribunal de Sentencia no realizó la inspección ocular del domicilio generando incertidumbre sobre la escena del crimen; indujo a que lleven a la víctima a realizarse un examen médico forense en el momento preciso; las declaraciones de descargo generaron duda razonable sobre su responsabilidad, debiendo el Tribunal de Sentencia haber aplicado el principio in dubio pro reo; no se llegaron a conocer los informes psicológicos y psiquiátricos que demuestren el estado crítico de la víctima en España; y, que el Tribunal de Sentencia olvidó que en el dictamen pericial psicológico existe agresión sexual pero por parte de un familiar de la propia víctima, considerando estos hechos como raiz de los daños. Concluyó, afirmando que en la Sentencia existe errónea calificación de los hechos, al atribuirle la comisión del ilícito de referencia, puesto que no se tiene ningún elemento probatorio que acredite estos extremos, sosteniendo que el Tribunal de Sentencia llegó a la plena convicción solamente con la declaración de la víctima, sin darle correcta valoración a las pruebas aportadas por su parte como el Certificado Médico Forense emitido por la Dra.

Carola Sadia Llanos Romero, el Informe Fis. 301102072101611 de 31 de agosto de 2021, las literales MP-9 y D-12; incurriendo de esta manera en defecto absoluto previsto por los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP.

3) Acusó que la Sentencia incurrió en los defectos inmersos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, alegando que el fallo apelado no cuenta con una debida fundamentación en relación a la valoración de la prueba MP-1 aportada por el Ministerio Público, de la que acusa que no se hizo el análisis fáctico, descriptivo, comparativo y lógico, respecto de los hechos acontecidos, denotándose contradicción en toda la prueba aportada, situación que el Tribunal de Sentencia no habría advertido. Indicó que la prueba signada como MP-3 consistente en el certificado médico forense, resultó ser contradictoria, recurriéndose a solicitar a la profesional que emitió dicha literal, su aclaración. Señaló que la literal signada como MP-14 habría recibido el valor de contundente por el Tribunal de Sentencia, cuando después de tres años, ni la propia médico forense pudo determinar la existencia de violación, asimismo, señaló que en el examen físico existen cicatrices hipercromáticas de ¿4cm, afirmando que corresponderían al cuting conforme la declaración de René Armin Cossio Guevara. En lo que respecta al valor probatorio asignado a los elementos MP-4 y MP-9, para la defensa serían contundentes, dado que los informes del asignado al caso excluyen de responsabilidad penal acusado, cuestionando su exclusión probatoria bajo los argumentos de no haber sido

incorporados al proceso de acuerdo a las formalidades previstas por ley. Por otro lado, las pruebas codificadas como MP-5, MP-7 y MP-8, con relación al testimonio de la víctima, hacen ver la manera imparcial del análisis realizado por la autoridad judicial, toda vez que reitera que el hecho nunca existió, por lo que consideró que debieron eximirle de responsabilidad penal; a su vez refirió que el Tribunal de Sentencia desconoce lo previsto por el art. 201 del CPP, refutando la remisión de sus testigos al Ministerio Público por falso testimonio. Concluyo señalando que, se advirtió defectuosa valoración de las pruebas, que la autoridad Jurisdiccional realizó una ampulosa subsunción de la teoría del Ministerio Público y de los acusadores particulares y no en las hipótesis presentadas por su parte; a cuyo efecto, pretende la aplicación correcta del art. 124 del CPP, señalando que la resolución apelada debió haber sido fundamentada de manera correcta con los argumentos de ambas partes, alejada de subjetividades y no en base a una simple relación de documentos o mención de requerimientos de las partes, por lo que, consideró que en el presente caso existe duda razonable y que en base a la presunción de inocencia se debió aplicar el principio jurídico in dubio pro reo.

4) Sostuvo, que la Sentencia incurrió en el defecto inmerso enel art.

370 inc. 8) del CPP relativo a la existencia de contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y su parte considerativa, señalando que dicho fallo presenta contradicciones en su TITULO VI (FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA E INTELECTIVA DE LA PRUEBA PRODUCIDA, puesto que considera que la víctima, como único testigo ofrecido por el Ministerio Público incurrió en contradicciones respecto de la denuncia, su declaración ante el asignado al caso, la acusación, la inspección, la pericia y su declaración en juicio oral, momento del que concluye que AAA es una persona mitómana en razón a que durante su declaración en juicio oral presentó signos que habrían delatado las mentiras vertidas, relativas a la sequedad de la boca, movimiento de la cabeza, respiración cambiante y toqueteo de partes vulnerables del cuerpo.

5) Indicó que el Tribunal de Sentencia Primero, incurrió en inobservancia de la ley sustantiva sobre las reglas relativas a la congruencia, al dictar una Sentencia apartada y distinta a la acusación particular, afirmando que en una Sentencia debe mediar la correspondencia esencial sobre el hecho y su calificación al tipo penal; asimismo, aseveró que la acusación debe contener una concreta hipótesis fáctica, que debe existir una relación circunstanciada de los hechos y su subsunción dentro de la norma jurídica aplicable.

AN A

6) Apeló el Auto Interlocutorio de 11 de julio de 2023, señalando que el Tribunal de Sentencia habría generado defectos que no pueden ser suplidos o corregidos por un Auto Complementario, es así que habría incurrido en el agravio previsto en el inc. 9) del art. 370 del CPP, toda vez que, no pudo advertir con precisión la fecha en la que se habría dado lectura íntegra a la Sentencia, error que no puede subsanarse con un Auto Complementario. En lo que respecta a la complementación respecto a la prueba ofrecida en juicio oral señaló que de la Sentencia N 12/2023 y el Auto de 11 de julio de 2023, el Tribunal de Sentencia no habria realizado la Inspección ocular del domicilio donde supuestamente habría ocurrido el hecho de violación, dicha solicitud habría sido realizada por el imputado como la acusación particular y en base a la existencia de abundante prueba, dicho Tribunal debió asignar un valor a cada elemento de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en audiencia de juicio oral.

I.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de

Cochabamba, por Auto de Vista 240/23 de 22 de abril de 2024 de fs.

386 a 395 vta., resolvió el recurso de apelación restringida, declarando

parcialmente procedente con la única modificación que la sanción

determinada al acusado se sustenta en función del art. 414 del CPP;

con base a los siguientes argumentos, respecto al agravio vinculado al motivo casacional:

1) Con relación al agravio relativo a la observación del quantum de la pena, asumió que si bien el Tribunal de Sentencia realiza una fundamentación y motivación, ésta resulta incompleta y contradictoria, en razón a que aparentemente señaló que consideró las circunstancias respecto al entorno familiar del acusado, la inexistencia de antecedentes penales; sin embargo, omitió realizar la fundamentación con relación a la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito conforme a los arts. 37 y 38 del CP, fijando una pena superior a la minima establecida de quince años, sin aplicar cabalmente el art. 38 inc. 2) del CP. En el caso, determinó que el Tribunal de Sentencia demostró una consideración aparente, afirmando el derecho aplicable y circunstancias favorables al acusado; sin embargo, consideró otros aspectos que no están traducidos en las agravantes del hecho, como la personalidad machista del acusado, la involucración de su familia y la falta de arrepentimiento, aspectos que resultan subjetivos, puesto que

asume que el comportamiento machista del acusado no infirió en el acto ilícito desplegado conforme a las conclusiones del referido Tribunal de Sentencia; así también consideró que si bien el arrepentimiento es un parámetro de calificación de las atenuantes, la falta de éste no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. En ese contexto, concluyó que corresponde realizar una fundamentación complementaria, determinando que la concurrencia de todas las circunstancias previstas en los incs.

1) y 2) del art. 38 del CP, depende siempre de cada caso en concreto, advirtiendo de la Sentencia apelada, la concurrencia de la extensión del daño causado o consecuencias del delito, traducidas en la afectación emocional y el daño psicológico ocasionado a la víctima, por lo que consideró que existen circunstancias creíbles y comprobables por las que el acusado mereció una pena mayor conforme determinó el Tribunal de Sentencia y no así la pena mínima como pretendió el apelante;

razones por las que concluyó que no resultó relevante en derecho, disponer la nulidad de la Sentencia, toda vez que como Tribunal de apelación tiene la facultad de corregir el defecto directamente, rectificando la fundamentación respectiva del por qué consideró la aplicación de la pena máxima, otorgando mérito parcial el reclamo de referencia.

2) En cuanto al cuestionamiento sobre la incidencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada afirmó que el Tribunal de Sentencia realizó la valoración sobre la incredibilidad subjetiva del testimonio de la víctima esto en base a las pruebas que determinaron la verosimilitud de la declaración y testimonio de AAA en base a la sana crítica, teniéndose la existencia del hecho y el convencimiento de la participación del imputado; además, observó que el apelante al momento de plantear su agravio, se limitó a copiar los hechos probados y no probados y, a emitir criterio en base a apreciaciones subjetivas de la valoración de las pruebas, de las que pretendió su revalorización por el Tribunal de apelación.

3) Sobre el defecto de Sentencia comprendido por el art. 370 inc. 53) del CPP, dispuso que la Sentencia apelada se ajusta en definitiva a la exigencia de motivación de manera concisa y razonable, justificando la decisión de la condena, observando que el apelante no precisó que aspectos fueron sesgados y cuál su trascendencia en el decisorio, cuando la tesis defensiva únicamente se basó en desacreditar la versión de la victima por el consumo de bebidas alcohólicas, existiendo en contrario la consideración de la prueba de la acusación, corroborada por la declaración de la víctima, quien identifica plenamente a su agresor, no evidenciando una falta de fundamentación de la valoración de las pruebas MP-1 y MP-5; asimismo, el Tribunal de alzada no advirtió contradicciones

JJ

sobre la valoración de las pruebas MP-3 y MP-14, denotando que es la propia defensa que puso a colación que el Ministerio Público solicitó la aclaración al médico forense, de la cual se evidenció que la víctima sufrió agresión sexual el 2018 en base a la existencia de desgarros antiguos en la membrana himeneal, restando de esta manera, mérito a la observación del apelante; del mismo modo, resta mérito a la acusación de que el Tribunal de Sentencia no otorgó valor a los elementos MP-4, MP-8 y MP-9, en razón a que la Sentencia fundamenta las razones por las que no fueron valoradas referidas a que su recolección y su incorporación al proceso careció de las formalidades previstas en el CPP; razones por las que el Tribunal de alzada determinó que la Sentencia cumplió con los requisitos previstos por los arts. 124, 173 y 360 del CPP.

En cuanto al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, asumió que la Sentencia aludida, precisamente de fs.

177 a 200, cuenta con toda la labor intelectiva y valoración probatoria reflejada en cada elemento de prueba judicializado;

observando que el apelante debió identificar cuál fue el elemento de la sana crítica que fue vulnerado por el juzgador al momento de la valoración probatoria y no así conformarse con señalar su disconformidad con dicha labor, aclarando que el Tribunal de apelación no puede atender reclamos basados en disconformidades personales o reclamos infundados;

concluyendo que el Tribunal de Sentencia desplegó una correcta aplicación de los arts. 124 y 173 del CPP, en cuanto a la prueba de cargo y descargo, quitando mérito al presente agravio. :

4) Con relación al defecto de Sentencia inmerso en el art. 370 inc. 8) del CPP, asumió que el Tribunal de Sentencia partió del análisis del supuesto fáctico del Ministerio Público y la acusación particular, que son coincidentes con lo desarrollado en el juicio oral y los razonamientos esbozados por el Tribunal de Sentencia relativos a la valoración de los elementos de prueba en su conjunto, para finalmente ser coincidente la parte dispositiva en función al análisis desplegado en la parte considerativa; por lo que, determinó que se emitió Sentencia condenatoria para el acusado, toda vez que la prueba admitida en el juicio oral fue suficiente para generar en el Tribunal, convicción sobre la responsabilidad penal del acusado con relación al delito;

concluyendo en consecuencia que no existió vulneración del principio lógico de no contradicción.

5) En cuanto al defecto de Sentencia contemplado al art. 370 inc.

11) del CPP, identificó que el apelante radicó su agravio en la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, adecuando este reclamo como incongruencia externa, del que observa que el

acusado no especificó a que hechos se refiere, limitándose a señalar que en el caso al haberse demostrado la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva converge el referido defecto, denotando ausencia de carga argumentativa que posibilite conocer cuál la apelación con relación a la presente acusación.

6) Sobre el Auto Complementario de 11 de julio de 2023, en cuanto al reclamo relativo a la imposibilidad de determinar la fecha de la Sentencia, el Tribunal de apelación determinó que el referido Auto Complementario de 11 de julio de 2023 es claro y establece de manera concreta los dias en los que se desarrolló el juicio oral y la fecha en la que se habría producido la audiencia de lectura de Sentencia (10 de abril de 2023), que si bien en el Auto cuestionado erróneamente consigna el 9 de abril como fecha de lectura de la Sentencia apelada, cursa en antecedentes el acta de dicha diligencia, donde se consignó el 10 de abril de 2023 como fecha de su realización, conforme se determinó a fs. 209, con la concurrencia de los sujetos procesales; por lo que, dispuso la inexistencia de error sustancial y defecto absoluto.

Respecto de la complementación de la prueba en el Auto Complementario de 11 de julio de 2023, relativo a la inspección ocular dentro del acta de juicio, el Tribunal de apelación asumió que el razonamiento expresado por el Tribunal de Sentencia a momento de rechazar la mencionada inspección ocular, se encuentra dentro de lo lógico ya que, por el transcurso del tiempo y que dentro del presente caso ya existió una inspección incorporada y analizada como elemento de prueba, prescindió de este acto, considerando innecesaria la producción de la prueba cuestionada, dado que se tomó conocimiento certero del lugar de los hechos; por lo que dispuso que no se restringió el derecho ala defensa del acusado, mas aún si el reclamo carece de carga argumentativa a fin de sostener cuál la trascendencia de la producción de ésta prueba y si la misma se hubiera producido se hubiere modificado el decisorio al que arribó el Tribunal de Sentencia.

IH DEL RECURSO DE CASACIÓN II.1.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

El acusado Jorge Fermín Suaznabar Gutiérrez, formuló el recurso de

casación de fs. 479 a 489 vta., conforme las previsiones del art. 418

del CPP, siendo admitido mediante Auto Supremo (AS) 601/2025-A

de 15 de abril de fs. 507 a 511 vta., para el análisis del siguiente

O A AI motivo:

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Datos del proceso

Demandante
Defensoria de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba Cercado, Cube - Fube y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Jorge Fermin Suaznabar Gutierrez, Mariel Florencia Cossio Guevara e Ivo Duxtan Patino Cossio
Proceso
Violación
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2026AS/0669/2026-FFuente oficial