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TSJ

AS/0670/2014

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Acción Negatoria, mejor derecho propietario, pago de Daños y
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 670/2014

Sucre: 11 de noviembre 2014

Expediente: LP-98-14-S

Partes: Severina Lourdes Cordero Saravia. c/ Gobierno Autónomo Municipal de

La Paz.

Proceso: Acción Negatoria, mejor derecho propietario, pago de Daños y

Perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1274 a 1310 y vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez, en representación de Luis Antonio Revilla Herrero Alcalde Municipal contra el Auto de Vista Nº S-49/2014, cursante de fs. 1261 a 1265, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre acción negatoria, mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios, seguido por Severina Lourdes Cordero Saravia, representada por Rafael Guillermo Ríos Subieta en contra del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz; la respuesta de fs. 1312 y vta.; la concesión de fs. 1316; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 27 de abril de 2012, pronunció la Sentencia Nº 119/2012, cursante de fs. 1027 a 1036 y vta., declarando probada en parte la demanda principal de fs. 4-5, ratificada a fs. 470, subsanada a fs. 472, reiterada y actualizada a fs. 474 a 476 sobre acción negatoria y mejor derecho de propiedad, reconociendo en consecuencia la inexistencia del derecho propietario que pretende tener la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, sobre el terreno de propiedad de la actora ubicado en la esquina de las calles 26 y 27 de la Zona de Cota Cota, antiguamente denominada Jankoloma, Calacoto Alto, que tiene las siguientes colindancias: al Norte con la Av. Las Retamas (calle 26 B según plano); al Sur con la Urbanización Panagra, al Este con la misma Urbanización y al Oeste con la calle 27, prolongación calle Genaro Bilbao La Vieja y se le reconoce su exclusivo y legítimo derecho de propiedad sobre el mismo, quedando libre de las perturbaciones, cesando los impedimentos al ejercicio pleno de su derecho propietario, así como las molestias ejercidas hasta el presente por la entidad demandada, reconociendo el mejor derecho propietario a la actora, disponiendo asimismo que el Responsable de la Unidad de Catastro C.I.M., restituya al referido predio el Certificado de Registro Catastral N° 4-934-4, indebidamente anulado. Sin lugar al pago de daños y perjuicios. Declarando asimismo, improbada la demanda reconvencional de fs. 488 a 493, incoada por el representante de la Honorable Alcaldía Municipal por Mejor Derecho Propietario, Acción Negatoria, Reivindicación y Pago de daños y perjuicios; declarando asimismo improbada, la Tercería coadyuvante de fs. 171 a 172, incoada por María Elena Echazú de Fernández. Sin Costas.

Contra esa Sentencia de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 1040 a 1057 y vta.), en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 8 de marzo de 2013, emitió el Auto de Vista Nº S-105/13 cursante de fs. 1096 a 1097, confirmando y aprobando en todas sus partes la Sentencia apelada, Resolución que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada por memorial de fs. 1102 a 1113 y vta., que merece el Auto Supremo Nº 396/2013 de 2 de agosto de 2013, que anula el Auto de Vista Nº S-105/2013; Auto de Vista Nº S-49/2014 cursante de fs. 1261 a 1265, que aprueba y confirma la Sentencia.

Resolución de Alzada que es recurrida en casación en el fondo y en la forma por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone el recurrente:

En la forma:

1. Casación en la forma en apoyo de lo dispuesto por el art. 254-1) del Código de Procedimiento Civil al ser incompetente para restituir el Código Catastral Nº 4-934-4, vulneración expresa del art. 82 en sus parágrafos IV y V de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andréz Ibáñez“ Nº 31 de 19 de julio de 2010:

Que el Auto de Vista aprobó y confirmó la Sentencia de primer grado, que en su parte resolutiva ordenó la restitución a la parte demandante de su registro catastral Nº 9-934-4 anulado, actuando sin competencia los de instancia al ordenar la restitución del Código Catastral, que se constituye en un acto administrativo, incurriendo en infracción de los arts. 34 y 82 en sus parágrafos IV y V de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” Nº 31 de 19 de julio de 2010.

2. Casación en la forma en base al art. 254-7) al haber incumplido lo ordenado mediante Auto Supremo Nº 396/2013 de fecha 2 de agosto de 2013:

Refiere que el Auto Supremo estableció la trascendencia de la individualización exacta del inmueble, así como la definición de su ubicación exacta, empero habiendo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presentado ante el Tribunal de Alzada abundante prueba documental de reciente conocimiento cursante a fs. 1233 a 1237 cuya acta de juramento cursa a fs. 1242 y otra de fs. 1246 a 1258, que no fue admitida alegando que ya el proceso estaba sorteado en fecha 8 de enero de 2014 (fs. 1260) y que se esté al sorteo de referencia sin considerar que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz lo único que hizo es dar al Tribunal los elementos necesarios a fin de cumplir con el citado Auto Supremo y que se evidencie que el derecho real alegado por la parte demandante se encuentra en otro lugar distinto al bien inmueble motivo de la presente controversia, para el efecto detalla en que consiste la prueba presentada. Así el Auto de Vista prescinde de un material probatorio que puede coadyuvar a resolver las dudas expuestas, incurriendo en la causal prevista por el art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil sin cumplir con la diligencia de un trámite declarado esencial en el proceso.

3. Casación en la forma, art. 254-4) en relación con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil:

El Auto de Vista, incurre en ausencia de motivación racional y lógica de su fallo, es más guarda un mutismo total respecto a los otros agravios denunciados de parte del Municipio de La Paz contenidos en su recurso de apelación de fecha 22 de junio de 2012 de fs. 1040 a 1057, ratificado el mismo mediante memorial de fecha 17 de septiembre de 2012 fs. 2012 (fs. 1067 a 1084 de obrados), detallando dichos agravios que no han sido objeto de pronunciamiento por parte del Ad quem, denuncia también la falta de motivación, transcribiendo al efecto citas doctrinales y las Sentencias Constitucionales Nº 590/2006-R de 21 de junio, y Nº 752/2002-R de 25 de junio. Por lo que solicita efectivizar la garantía del debido proceso a través de una resolución anulatoria para que el Tribunal de Alzada emita Auto de Vista adecuado, fundamentado y motivado.

4. Casación en la forma por vulneración expresa de los arts. 394 y 395 del Código de Procedimiento Civil:

Denuncia que el Juez de primer grado no dictó Sentencia dentro de las 48 horas pese a ser claro el mandato imperativo del art. 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se hizo caso omiso a las solicitudes reiteradas para que se dicte Sentencia, en el caso de autos, desde que el GAMLP emitió sus propias conclusiones 14 de octubre de 2008 (fs. 616 a 620) tuvo que esperar seis meses y cinco días después, para que el Juez emita decreto de Autos fs. 647, lo que significa que el Juez inferior perdió la competencia para dictar Sentencia de primer grado, correspondiendo en su mérito remitir antecedentes al Juez siguiente en número en previsión del art. 208 del adjetivo civil, no habiéndose obrado así, soslayándose por completo estas normas procesales de obligatoria observancia. Esta apreciación parcial y subjetiva contraviene la jurisprudencia contenida en los Autos supremos Nº 156 de 23 de abril de 2003 y Nº 48 de 19 de marzo de 1979 que al efecto trascribe, por lo que concluye que debieron anular obrados de oficio hasta fs. 621, no lo hicieron así, en consecuencia corresponde aplicar el art. 271 ordinal 3 del citado cuerpo procesal civil.

5. Casación en la forma por infracción del art. 197 de este cuerpo procesal normativo, incurriendo en las causales 1) Y 7) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil:

El fallo de 2do. Grado de fs. 1261 a 1265 en un desatino total no consideró ni compulsó adecuadamente que el segundo párrafo de su segundo considerando no dice nada de la extemporánea remisión de la consulta determinada mediante Auto de fecha 9/10/2012 (fs. 1088 vta.) cuando ya existió previamente el recurso de apelación del GAMLP de fs. 1040 a 1057 ratificado el mismo a fs. 1067 a 1084, por el contrario se limita solamente a efectuar un análisis doctrinal de estas dos categoría jurídico-procesales claramente diferenciados, sin arribar, ni llegar al caso concreto, ocultando la infracción incurrida por el A quo en su Sentencia de fs. 1027 a 1036 y por el Auto de fs. 1039 toda vez que no se pronuncia sobre la falta de consulta oportuna del Juez de primera instancia.

6. Casación en la forma por vulneración del art. 192-3) de la citada norma procesal civil conforme el art. 254-7 del Código de Procedimiento Civil:

Acusa la incongruencia en el fallo de segundo grado, porque el Auto de Vista que aprobó y confirmó el fallo de primer grado de fecha 27 de febrero de 2012 (fs. 1027 a 1036) tanto en su parte considerativa incisos a), b) y c) como en su parte dispositiva valida la declaración judicial de mejor derecho de propiedad de la parte actora y la inexistencia del derecho de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pero de manera totalmente contradictoria, se determinó que se trata de dos derechos propietarios con distintos derechos dominiales y que en la especie no pueden tener un mismo propietario originario lo que significa que es incongruente el Auto de Vista.

El Auto de Vista, es meramente un instrumento de decisión de consideraciones de tipo general que de ninguna manera efectuó el análisis y la revisión de los documentos para ameritar el pronunciamiento de su fallo de segundo grado, olvidando los vocales que suscribieron el Auto de Vista que fue precisamente para eso que la entidad Municipal paceña apeló, para que realicen ese análisis, examen y revisión prolija de documentos.

Que el Auto de Vista recurrido sustenta su fallo sobre la base de documentos nulos, lo que se puede colegir de su considerando segundo incisos g) y l), respecto al citado Código Catastral anulado Nº 4-934-4 y a las actas de inspección ocular aludidas de fs. 134 a 135 y 197 a 198 de obrados, convalidando de ésta manera lo nulo.

Que no existe evidencia alguna, para sustentar que el GAMLP no desconocía la existencia de las literales de fs. 1233 a 1237, lo que significa que mal puede ajustar una afirmación que no tiene ningún elemento de probanza para sustentar la misma. Un segundo elemento es que el Auto de vista se apoya en disposiciones abrogadas “art. 12 y 44 núm. 17 de la Ley Nº 2028”, cuando ya se encuentra en vigencia la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales de fecha 26 de enero de 2014 Nº 482 y la emisión delo Auto de Vista Nº S 49/14 es posterior a éste cuerpo normativo expedido el 7 de febrero de 2014. Un tercer elemento es que el Auto de Vista pretende atribuir a servidores públicos municipales el incumplimiento de sus deberes.

Se advierte que hay una total contradicción e incongruencia en el Auto de Vista, porque no consideraron la abundante documentación y material probatorio que se detalla, referidos al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y los medios probatorios de inspección judicial, prueba pericial y pericia de oficio ordenada por el juez e 1er grado, documentación que fue soslayada incongruentemente, señala al efecto la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Nº 0581/2004-R de 15 de abril y Nº 0063/2003-R de 10 de enero de 2003.

7. Incongruencia omisiva, infracción del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil:

Reitera que el Auto de Vista Nº S-49/14 no se pronunció respecto a lo ordenado mediante Auto Supremo Nº 396/2013, es decir determinar sin sombra de dudas tanto la individualización como la ubicación exacta del bien inmueble objeto del presente proceso civil, lo que significa que omite motivar su fallo respecto de la individualización y ubicación exacta del predio precisamente para definir si el predio es o no propiedad municipal.

Que las literales de fs. 1233 a 1237 no fueron consideradas por el Tribunal de Alzada.

Que asimismo no se pronunció respecto a la extemporánea remisión de la consulta.

La incongruencia omisiva se manifiesta en estas tres omisiones descritas precedentemente, además esta develada en una falta de respuesta de las pretensiones de las partes, por lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 115 de la CPE.

En el Fondo:

1. Violación al principio de verdad material y al principio de eficacia contenido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado:

Conforme al “art. 254-1” del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº S-49/14, en razón como se tiene expuesto en lo principal del presente memorial el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demostró inobjetablemente ser propietario del bien inmueble objeto del presente proceso civil que se encuentra en el sector de Morocollo en tanto que el supuesto y nunca probado derecho propietario de Severina Lourdes Cordero Saravia se encuentra en el sector de Jankoloma el mismo que es colindante al predio motivo de la presente controversia civil. Que el derecho propietario del GAMLP se encuentra en la Urbanización Cooperativa Santos Pariamo y que el demandado por la actora se encuentra en otro lugar distinto completamente al bien inmueble en pretensión procesal. Consiguientemente hay un derecho subjetivo indiscutible a favor del Municipio de La Paz que merece acogimiento pleno de Tutela Judicial efectiva por parte del Tribunal Casacional. Por lo que solicita aplicar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1414/2013 de 16 de agosto de 2013 que al efecto transcribe.

2. Violación al valor de la igualdad y al ejercicio del control social establecido en los arts. 8, 241 y 242 de la Constitución Política del Estado:

Acusa que se quebrantó el valor supremo de la igualdad y el ejercicio de control social, porque se hace una referencia de la supuesta titularidad de la parte actora y soslayando por completo la prueba documental del GAMLP, considerándose innecesario redundar en cuanto a la evaluación de los medios probatorios, causando no solo una evidente desigualdad entre los sujetos procesales sino además un desequilibrio manifiesto al favorecer a la parte actora.

Que el Auto de fs. 1261 a 1265 de vista negó el ejercicio del control social, negando la participación en el caso presente de la tercerista coadyuvante Maria Elena Echazú de Fernández.

3. Violación de los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 330, 331 y 397 del Código de Procedimiento Civil:

Acusa que el Tribunal de Alzada no ha realizado ninguna valoración de la prueba presentada por la Entidad Municipal paceña al confirmar la Sentencia, toda vez que es falsa la supuesta tradición de la demandante, porque mediante el Auto de Vista se ha faltado a la verdad, aprobando y confirmando el fallo de primer grado que a su vez declaró probada la ilegal demanda con fundamentos que tienen como base los certificados de fs. 38 y 39 expedido por la oficina de Derechos Reales, pero desconociendo los certificados de fs. 316, 317, 321, 332 y 325 que es la información que complementa y explica los certificados referidos que además son posteriores al año 2001. Refiere que Manuel Paucara desde la dotación de Reforma Agraria no transfirió predio alguno a favor de Andrés Armando Quisbert Espinoza, extremo acreditado por el certificado de fs. 321, extremo que queda confirmado con el testimonio de la Partida Cancelada Nº 01261160 con fecha de ingreso 21 de julio de 1994, en consecuencia las posteriores transferencias supuestamente realizadas a Daniel Arapa Garabito, Elba Rivero de Cárdenas y la demandante Severina Lourdes Cordero Saravia fueron ficticias e ilegales.

En consecuencia, los supuestos predios adquiridos de los anteriores propietarios se encuentran en Chasquipamapa, que no es predio litigado, lugar muy distante de la pretensión de Severina Lourdes Cordero Saravia.

Acusa la defectuosa valoración de la prueba de la juzgadora, por cuanto la misma debió dirigirse a determinar en forma precisa donde se encuentra el predio transferido y si el mismo corresponde en las calles 26 y 27 de Cota cota, con la prueba adjunta en el proceso se ha demostrado que no es así.

En el proceso se demostró el origen de derecho propietario es fraudulento. En cambio el Gobierno Autónomo Municipal ha acreditado plenamente su derecho propietario. Finalmente y al efecto transcribe la Sentencia Constitucional Nº 0019/2005 de 7 de marzo.

4. Casación en el fondo en aplicación del art. 253 en su numeral 3) del Código Adjetivo Civil por aplicación indebida de la ley y error en la apreciación de la prueba (mala apreciación de la prueba) por vulneración expresa de los arts. 1538, 1546 del Código Civil y 191-3 y 441 del Código de Procedimiento Civil:

Manifestando que el derecho propietario del Gobierno Municipal ha sido inscrito en Derechos Reales para su publicidad en 1983, conforme demuestra el Testimonio de Escritura Pública de fs. 161 a 166 que lo hace oponible frente a terceros, evidenciándose por las pruebas aportadas por la demandante que su derecho propietario deviene de Luis Patiño y que se encuentra en otro lugar, como lo ratifica el Informe pericial de oficio de fs. 591 a 593 que señala que el terreno en litigio por sus características, corresponde al Gobierno Municipal y que la demandante tendría su propiedad en otro sector, pruebas que resultan determinantes para establecer el mejor derecho propietario y de las cuales se ha apartado, concediéndolo el mejor derecho propietario a la actora cuando el dictamen pericial de oficio, demuestra de manera inequívoca que se trata de dos predios distintos, al margen que la Inscripción de la demandante que data del año 1997, posterior a la del Gobierno Municipal y por la fecha de inscripción también le corresponde el mejor derecho propietario, incurriendo el A quo en indebida aplicación de la Ley por mala valoración de las pruebas que se indica en inobservancia de los arts. 1538, 1546 del Código Civil y 191-3 de la Norma Adjetiva de la materia.

Asimismo, manifiesta que tampoco se ha considerado que se trata de un bien de dominio público y por lo tanto es inalienable e imprescriptible, sujeto a lo dispuesto por el art. 339-II del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no corresponde demandar acción negatoria respecto del referido inmueble al constituirse en un bien que es de dominio público, más aún, cuando la actora no tiene título idóneo y válido que muestre su derecho propietario sobre un bien en la zona de Morocollo donde se encuentra el bien objeto de la Litis, que debiera haber sido reivindicado a favor del Gobierno Municipal.

5. Violación del Art. 1455-I del Código Civil:

De las anteriores consideraciones y argumentos jurídicos, quedó demostrado ampliamente el Derecho Propietario de la Municipalidad en el predio en conflicto ubicado en el sector “Morocollo” y que fue desconocido mediante el Auto de vista recurrido, y que debió negarse expresamente y judicialmente esta titularidad a Severina Lourdes Cordero Saravia por cuanto, se usó una lógica inadecuada y aplicó un silogismo jurídico inadecuado y falso. Dicho de otra manera, si existe en verdad derecho subjetivo de la Entidad Municipal y se le reconoce titularidad a la Municipalidad sobre el bien inmueble objeto del presente proceso civil, por lo que es lógico concluir y subsumir que Severina Lourdes Cordero Saravia no tiene derecho alguno correspondiendo negarle todo derecho de propiedad.

6. Casación en el fondo por violación del art. 984 del Código Civil:

Acusa violación e infracción expresa del art. 984 del Código Civil, al no observar la actitud dolosa de la demandante que ocupa hasta la fecha e intenta apropiarse de un inmueble que no le pertenece, incurriendo en hecho ilícito generador de responsabilidad civil que debe ser resarcido al Gobierno Municipal.

7. Violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado:

Acusa también violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado, al no reconocer al titular del derecho subjetivo que es el Gobierno Municipal de La Paz lo que en materia procesal supondría la materialización práctica del fallo en el restablecimiento, protección y tutela del derecho que demanda la Municipalidad, que en este caso no ha sido previsto ni cumplido por los jueces de instancia a través de las Resoluciones emitidas que no son sino meras figuras declarativas que no tienen efectividad y razón de ser.

8. Violación Expresa del art. 441 del Código de Procedimiento Civil:

Conforme al “art. 254-1” del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº S-49/14, manifestando que en base al informe pericial complementario practicado por el perito de oficio Arq. Mario Larrea Oblitas de fs. 591-592, así como el informe de fs. 571-572 elaborado por la Arq. Edelmira Concepción Arteaga Vargas, establece que no existen informes contradictorios como sustentaron los jueces de instancia, contrariamente el peritaje de fs. 101-105 es una prueba inexistente sin valor legal alguno, la misma que no ha sido producido conforme prescribe el art. 435 del Código de Procedimiento Civil, es decir sin cumplir las formalidades establecidas por ley, en consecuencia el informe pericial y sus anexos del perito de la parte demandante Arq. Amado Flores Porcel no surten efecto legal alguno, así también un informe pericial de oficio y sus anexos de fs. 236 a 249, los cuales no pueden ser valorados como prueba pues no cumplen con el procesamiento dispuesto en el art. 430 y siguientes del Código de procedimiento Civil, en consecuencia existe únicamente dos peritajes de fs. 571-572 practicada por la perito de parte Arq. Edelmira Concepción Arteaga Vargas, y el peritaje de oficio de fs. 591-594 y 601 practicado por Mario Larrea Oblitas, que acertadamente coinciden en sus conclusiones y determinan que es propiedad Municipal destinada a área de equipamiento. Pero la designación la ha realizado la Juez A quo y que el perito de oficio ha determinado lo que ha pedido la autoridad inferior, sin embargo apartándose en forma ilegal del peritaje y en contra de sus determinaciones y sobre todo faltando a la verdad, ha fallado en forma injusta contra una institución del Estado.

9. Violación expresa de los arts. 339-II de la Constitución Política del Estado y 30 y 31 de la ley de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014 Nº 438:

Los arts. 85 y 86 de la anterior ley Nº 2028 y ahora los arts. 30 y 31 de la Ley Nº 432 de manera clara y objetiva determinan que los bienes de propiedad Municipal, bienes de dominio público tienen características de inalienables e imprescriptibles y por tanto su adquisición a través de proceso de usucapión no procede, en el presente caso, al de la prueba presentada por la Municipalidad se ha establecido y probado de manera clara e irrefutable que el inmueble es un bien de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, razón por la cual no puede sustanciarse ni adquirirse propiedad Municipal, menos a través de un proceso de mejor derecho posterior al que tiene el Municipio por la limitación en su competencia que tienen los jueces y la administración de justicia en general, puesto que los Bienes de Dominio Público están destinados al uso irrestricto de la comunidad, y para que los mismo sean transferidos a favor de particulares la única entidad del Estado facultada para aquello es el poder legislativo conforme lo manda imperativamente el art. 158 inciso 13) e la Constitución Política del Estado, de ahí su característica de inalienable que imperativamente manda a los administradores de justicia la no enajenación de facto de propiedad municipal y del Estado, norma que ha sido transgredida al dictar el Auto de Vista.

10. Casación sobre el fondo contra el Auto de Vista por falta de interpretación sistemática de la norma:

Acusando la infracción del art. 253-1 del adjetivo civil, denuncia que el Ad quem incurrió en falta de interpretación sistemática de la norma, desconociendo el carácter y rango constitucional de los bienes de dominio público (339-II Constitución Política del Estado) y de las leyes especiales que rigen en el ámbito municipal (antes el art. 85 y 86 de la Ley Nº 2028 y ahora de los arts. 30 y 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales de fecha 9 de enero de 2001 Nº 482) frente a la normativa civil, sin considerar la previsión del art. 85 del Código Civil lo que significa e importa desconocer la prevalencia de la norma especial frente a la norma general y el carácter interpretativo de las normas de manera integral y no separada y aislada como pretende el fallo de segundo grado, al efecto transcribe la Sentencia Constitucional Nº 1846/2004 de 30/11/2004.

11. Violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado:

Reitera la violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado, porque el Auto de vista es negatorio de su derecho a la tutela judicial efectiva y del acceso a la protección de sus derechos subjetivos, al haberse abstenido de emitir criterio sobre los agravios expuestos de su parte y al no haber valorado la abundante prueba que detalla.

Por lo expuesto y de conformidad con los arts. 250, 253-1 y 3, 254-1, 4 y 7, 255, 257, 258, 260, 271-3 y 4 y las leyes citadas precedentemente, toda del Código de procedimiento Civil, pide que el Auto Supremo disponga: A) La nulidad de obrados inclusive hasta fs. 1026, ordenando al A quo emitir nueva sentencia, B) La nulidad procesal de obrados inclusive hasta fs. 1166 vta., ordenándose a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita nuevo Auto de Vista., y C) Para el caso de que ingrese a considerar el recurso de casación en el fondo, solicita se Case el Auto de Vista recurrido para que deliberando en el fondo, declare en su lugar improbada la demanda principal y probadas las acciones reconvencionales.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En la forma:

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Datos del proceso

Demandante
Severina Lourdes Cordero Saravia.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de
Proceso
Acción Negatoria, mejor derecho propietario, pago de Daños y
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2014AS/0670/2014Fuente oficial