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TSJ

AS/0670/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abuso de Confianza y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 670/2014-RA

Sucre, 26 de noviembre de 2014

Expediente : La Paz 151/2014

Parte Acusadora : Miguel Tapia Quispe

Parte Imputada : José Luis Alvarado Quispe y otros

Delitos : Abuso de Confianza y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2014, que cursa de fs. 952 a 963, Erick Sossa Rocha, en representación legal de Miguel Tapia Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 95/2013 de 8 de noviembre, cursante de fs. 932 a 934, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra José Luís Alvarado Quispe, Edwin Álvaro Mollo Hurtado y Jesús Marcelo Alvarado Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 346, 353 y 357, del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 3 a 10 vta., subsanada a fs. 18 a 29) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Cuarto de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 3/2013 de 18 de febrero (fs. 900 a 907 vta.), declarando a los imputados Edwin Álvaro Mollo Hurtado, José Luís y Jesús Marcelo, ambos de apellidos Alvarado Quispe, absueltos de pena y culpa de los delitos acusados de Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y Daño Simple, tipificados por los arts. 246, 353 y 357 del CP, respectivamente; en aplicación del art. 363 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con costas.

b) Contra la referida Sentencia, la parte querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 912 a 921 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 95/2013 de 8 de noviembre (fs. 932 a 934), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, a cuyo efecto solicitó aclaración complementación y enmienda (fs. 937 a 938 vta.), motivando la emisión del Auto Complementario de 14 de abril de 2014 (fs. 939), que declaró no ha lugar a la solicitud.

c) Notificada la parte querellante con el referido Auto de Vista y el Auto Complementario, el 21 de agosto de 2014 (fs. 940), interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 952 a 963, se extraen los siguientes motivos:

1) Como primera denuncia, el recurrente señala que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, toda vez que en su recurso de apelación restringida denunció ocho agravios; sin embargo, se soslayó el análisis del punto siete. Señala que con dicha omisión se incurrió en defectos absoluto por vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, dejándole en indefensión, traducida en la falta de certeza de la Resolución recurrida, pues incumplió la obligación de ser fundamentada, esto supone los requisitos de claridad, logicidad, racionalidad y plenitud, conforme dispone el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sobre esta temática invoca el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005.

2) Por otro lado, arguye que el Tribunal de alzada no efectuó un análisis adecuado sobre el fundamento de su apelación, consiguientemente no reparó el error en que incurrió la Juez de Sentencia, quien infringiendo la fundamentación y sus componentes de logicidad, especificidad, razonabilidad, suficiencia, claridad y legalidad, incluyó en la Sentencia el delito de Despojo, que no habría sido acusado y menos debatido en el juicio oral; señalando el Tribunal de apelación que, el hecho de haberse incluido en la Sentencia el referido delito, no afectó su esencia; criterio que considera, es vulneratorio de sus derechos a la defensa, a la igualdad de las partes, al debido proceso en cuanto a la certidumbre de las resoluciones y al derecho pro homine; agregando que la indefensión consiste en no habérsele dado oportunidad de pronunciarse y reproducir prueba con relación al delito de Despojo, traduciéndose el daño en la no posibilidad de acceso al recurso en forma efectiva.

3) Por último denuncia que el Tribunal de apelación, tampoco valoró a cabalidad su reclamo referido a que la Sentencia incurrió en defecto procesal absoluto por vulneración del debido proceso y la igualdad de las partes; toda vez que, la Juez habría utilizado como fundamento para la emisión de la sentencia absolutoria que: “…se ha demostrado la existencia de hechos que deben dilucidarse en la vía civil y no en la penal…”; en consecuencia -afirma- si consideró que carecía de competencia para resolver el conflicto, debió emitir un auto fundamentando de incompetencia en razón de materia, en aplicación del art. 46 del CPP, remitiendo actuados al juez competente, y no dictar sentencia. Sobre este motivo, en el Auto de Vista se señaló que no se habría establecido cual sería la afectación de la parte querellante; empero, la misma consiste en que existe una flagrante incongruencia, toda vez que no puede existir una sentencia por una autoridad que reconoce que es incompetente para conocer el asunto.

Sobre los referidos agravios, el recurrente hace referencia a los requisitos de flexibilización para hacer viable la admisión del recurso de casación, invocando el Auto Supremo 232/2012 de 28 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Miguel Tapia Quispe
Demandado
José Luis Alvarado Quispe y otros
Proceso
Abuso de Confianza y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2014AS/0670/2014Fuente oficial