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TSJ

AS/0670/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Anulabilidad de matrimonio.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 670/2015 - L

Sucre: 13 de agosto 2015

Expediente: LP – 142 – 10 - S

Partes: Sandra Adriana Flores Blanco. c/ Roxana Ross Mery Roca Terán.

Proceso: Anulabilidad de matrimonio.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 368 a 373, interpuesto por Sandra Adriana Flores Blanco contra el Auto de Vista S-249/2010 de 11 de agosto de 2010 que cursa de fs. 363 a 364 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la ex Corte Superior de Justicia de La Paz, (hoy Tribunal Departamental de Justicia) en el proceso de anulabilidad de matrimonio seguido por la recurrente en contra de Roxana Ross Mery Roca Terán, la concesión de fs. 386, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza de Partido Segundo de Familia, pronuncia Sentencia Nº 159/2010 de 15 de abril de 2010 que cursa de fs. 311 a 316 vta., declarando improbada la demanda de fs. 15 a 16.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demandante y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 363 a 364 vta., que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo.

Trascribe parte del Auto de Vista respecto al considerando III numeral 3), para señalar que la trascripción del art. 397 del Código de Procedimiento Civil no es cierta, pues significa que debe valorarse la prueba aportada extremos mencionados en el recurso de apelación, pues si el juzgador determina hechos a probar es porque la demanda se refiere a los mismos, pues en el presente caso de deja de lado las pruebas presentadas para demostrar los hechos a probar, por lo que se infringe el art. 397 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el Auto de Vista en el punto 4) pretende confundir al señalar que las pruebas de fs. 183, 281, 283, 284 y 286, pues se demuestra que la cancelación de la partida matrimonial de la demandada y Francisco Irigoyen data de 18 de agosto de 2009, que no fue valorada.

Señala que el Auto de Vista concluyó que no se habría demostrado los agravios sufridos, empero citó la prueba de fs. 1, 2, 4, 8, 9 y 10 que demuestran que la demandada al momento de contraer matrimonio con Lorgio E. Flores Jaimes tenía dos partidas de matrimonio vigentes, habiendo presentado los certificados expedidos el 31 de agostos de 2009 y 6 de julio de 2009, que acreditan que la misma se encontraba casada con Francisco Irigoyen; señala también que la Jueza debía referirse sobre la prueba de mediante la cual se ha procedido a cancelar el matrimonio de la demandada con Francisco Irigoyen, efectuada en agosto de 2009, por lo que existe falsedad material en la cancelación.

Señala que la prueba de fs. 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 62 al 78, 81 a 147, solo demuestran que estaba casada con Francisco Irigoyen cuando contrajo matrimonio con Lorgio Flores y este accionar infringió el art. 398, 73 del Código de Familia, 25 de la Ley del Registro Civil, 1530, 1531 y 1534 del Código Civil.

Los fallos de instancia se refieren a la inscripción en un libro de la sentencia de divorcio de la demanda, pero no valora la certificación de la Jefatura de control Jurídico de la Corte Electoral, por lo que se infringe el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

Acusa que no se hizo referencia sobre la prueba testifical, respecto a las irregularidades cometidas en la celebración del matrimonio con Lorgio Flores Jaimes, pues el Oficial de Registro Civil señaló que fue engañado por la demandada y posterior a la celebración convocó a los testigos a corregir los datos en el libro, aspecto que no podía hacerlo, que cursa en fs. 243 a 245 corroborado por las declaraciones de fs. 226 a 228.

Señala que la demanda fue interpuesta por haberse infringido los arts. 80 num. 1, 83 y 92 del Código de Familia.

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Criterio

La actora interpuso su demanda luego del deceso de su progenitor, sin que conste los requisitos enunciados por el art. 90 del mismo Código de Familia, menos que su pretensión se funde en un interés legítimo y actual; por lo cual, la pretensión habría sido iniciada sin la concurrencia de la legitimación para obrar, extremo que debió ser verificado por el Juez al momento de admitir la pretensión, con la finalidad evitar el desarrollo de un proceso innecesario.

Datos del proceso

Demandante
Sandra Adriana Flores Blanco.
Demandado
Roxana Ross Mery Roca Terán.
Proceso
Anulabilidad de matrimonio.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad / Improponibilidad objetiva
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0670/2015-LFuente oficial