Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0670/2015

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 670

Sucre, 28 de septiembre de 2015

Expediente : 398/2011-S

Demandante : Carlos Hugo Iriarte Suárez

Demandado : Caja de Salud “CORDES” regional Trinidad

Distrito : Beni

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Ribera Baqueros, en representación legal de la Caja de Salud “CORDES” regional Trinidad, cursante a fs. 113 y vta., contra el Auto de Vista Nº 56/2011 de 14 de julio de fs. 108 a 110, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Carlos Hugo Iriarte Suárez contra la entidad recurrente; respuesta al recurso de fs. 134 a 136; Auto que concedió el recurso de fs. 138; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

I.1.1 Sentencia

Concluido el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la Capital de la Ciudad del Beni, pronunció Sentencia Nº 08/11 de 17 de marzo, cursante de fs. 75 a 78 vta., mediante la cual, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, declaró probada la demanda, ordenando a la Caja de Salud “CORDES” que a través de su representante legal pague a favor del demandante Carlos Hugo Iriarte Suárez, por concepto de beneficios sociales, entre estos indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo por duodécimas, vacación y multa del 30%, la suma de Bs. 46.735,32, conforme al detalle sentado en el citado Fallo.

I.1.2 Auto de Vista

Notificada la entidad demandada, por intermedio de su representante legal Jorge Ribera Baqueros interpuso recurso de apelación (fs. 93 a 94), mismo que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, a través del Auto de Vista Nº 56/2011 de fs. 108 a 110, por el cual confirmó totalmente la Sentencia recurrida.

I.2 Motivos del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

a) Acusa que, tanto el A quo como el Ad quem, incurrieron en error de hecho en la apreciación de la prueba porque “en la Sentencia de fs. 75 y siguientes NO menciona la incompatibilidad en el que se ha desempeñado el referido demandante, cuando a partir del 01 de agosto de 2006, a fs. 38 se certifica que el demandante trabajaba a tiempo completo en el Ministerio de Salud y Deporte y en la misma fecha ha desarrollado sus actividades en nuestra institución Caja CORDES a la cual represento, el Juzgador NO ha valorado los Decretos Supremos Nº 014 de 19 de febrero de 2009, ‘independientemente de la fuente de financiamiento tipología de contrato y modalidad de pago se prohíbe la doble percepción de remuneraciones rentas, dietas y honorarios por servicios de consultorías… el Estatuto del Colegio de Médicos en su Art. 16 numeral III, manifiesta en caso de que faltasen médicos en un determinado lugar estos podrá autorizar las jornadas de seis horas adicionales, cumpliendo el requisito de CONVOCAR A CONCURSO Y DECLARARLO DESIERTO, señor magistrados esto es lo que NO se ha cumplido, como consta en el expediente NO EXISTE LA CONVOCATORIA MUCHO MENOS LA DECLARARORIA DE DESIERTO, esta valoración NO se ha desarrollado ni en sentencia a fs. 75 a 78 vta. ni en el AUTO DE VISTA de fs. 108 a 110” (sic).

b) Subtitulando “LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 9 DEL DECRETO SUPREMO Nº 28699” (sic), dice que, tanto el Juez de Primera instancia como el Tribunal de apelación, erróneamente establecieron que al demandante le corresponde la multa de 30% prevista por el art. 9.II del DS Nº 28699, sin tomar en cuenta que el demandante se retiró voluntariamente según la documental de fs. 6, la misma que fue aceptada; enfatiza que, se interpretó erróneamente el art. 9.I del citado Decreto Supremo, pues según dicha norma legal, la multa del 30% procede cuando se produce el despido del trabajador y el empleador no cancela dentro el plazo de 15 días. Finaliza señalando que, el Auto recurrido al disponer que se pague la multa, interpretó erróneamente dicho precepto legal, pues la multa sólo es aplicable en caso de despido y no así por renuncia voluntaria.

I.2.1 Petitorio

Mostrando 21 de 42 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…el recurrente desconociendo la naturaleza y finalidad del recurso de casación, impropiamente optó por cuestionar lo resuelto por el A quo en Sentencia (asumiendo que esa es la resolución impugnable en casación) y obviamente eludió precisar el razonamiento que expuso el Ad quem para responder el agravio expuesto en el recurso de apelación respecto a esta temática; en consecuencia es claro que no se dio cumplimiento a los requisitos de procedencia exigidos por el art. 258.2) del CPC, pues se eludió identificar en forma clara y precisa la presunta vulneración o error en el que hubiera incurrido el Ad quem al pronunciar el Auto de Vista en relación a la apreciación de la prueba…”

Datos del proceso

Demandante
Carlos Hugo Iriarte Suárez
Demandado
Caja de Salud “CORDES” regional Trinidad
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /InfundadoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede / Independientemente de la forma de desvinculación laboral
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2015AS/0670/2015Fuente oficial