Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 670/2016-RA
Sucre, 06 de septiembre de 2016
Expediente : Beni 5/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Juan Mascaya Ysita y otros
Delito : Homicidio en grado de Tentativa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2016, cursante de fs. 537 a 539, Juan Mascaya Ysita y Víctor Méndez Suárez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11/2015 de 7 de abril, cursante de fs. 507 a 511 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra Asunta Temo Ysita y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de Tentativa; y, Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al arts. 8, y 271 todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 3/2013 de 27 de septiembre (fs. 488 a 495), el Tribunal de Sentencia de San Borja del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a los imputados Juan Mascaya Ysita y Víctor Méndez Suárez, autores de la comisión de los delitos de Homicidio en grado de Tentativa y Lesiones Graves, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación a los arts. 8 y 271 del CP, imponiéndoles a cada uno la pena de seis años de privación de libertad por el primer delito y tres años de reclusión por el segundo delito, con responsabilidad civil y costas a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia. En cuanto, a la co-imputada Asunta Temo Ysita, declaró absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos endilgados.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Juan Mascaya Ysita y Víctor Méndez Suárez, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 497 a 500), resuelto por Auto de Vista 11/2015 de 7 de abril, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes mediante orden instruida con el referido Auto de Vista el 4 de abril de 2016 (fs. 522), interpusieron recurso de casación el 7 del mismo mes y año que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 537 a 539, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes, previa referencia de que su recurso debe ser admitido; toda vez, que existe el correspondiente precedente contradictorio invocado en su recurso de apelación restringida, que estaría referido a la errónea aplicación de la ley adjetiva al momento de establecer el tipo penal de la tentativa de homicidio y la fundamentación para la imposición de una pena menor en virtud de las atenuantes establecidas en el art. 40 inc. 1) del CP, como primer agravio, denuncian que el Auto de Vista recurrido incurrió en una errónea aplicación de la ley; por cuanto, no consideró que de los datos del proceso, no se pudo establecer la intencionalidad de matar a la víctima, como tampoco se logró establecer de forma clara la causa ajena a sus voluntades que hubieren evitado que se consume el Homicidio, siendo la fundamentación de la sentencia para determinar el grado de Tentativa, la intervención de Raquel Tomicha Najaya, quien de forma imposible podía haber evitado que se consume el hecho de Homicidio, ya que aseveran que si hubiere existido dicha intención inclusive ella podría haber resultado víctima mínimamente de Lesiones; toda vez, que ellos le superaban en número y en un lugar despoblado, basándose además la Sentencia en la afirmación de que eran dos palos recién cortaditos, cuando de los actos investigativos, dichos palos no fueron encontrados y en la gravedad de las heridas en la víctima como indicador de la intencionalidad de los agentes, aspecto que les extraña; por lo que, la gravedad de las heridas lo único que establecieron fueron las Lesiones Graves y Leves, suposiciones en las que incurrió la sentencia que adolecen de uniformidad; no obstante, sirvieron para que el Auto de Vista recurrido, realice la calificación del tipo penal en base a lo descrito por la “señora”, cayendo en una errónea aplicación de la ley, no observando que la doctrina referiría que para valorar esa situación y delimitar cuándo una conducta es constitutiva de Lesiones consumadas y cuándo es Homicidio en grado de Tentativa se debe atender al ánimo del sujeto “ANIMUS NECANDI” (sic) y ante la inexistencia de resultado mortal estarían ante una Lesión consumada, aspecto que no se habría considerado.
2) Por otra parte, manifiestan que respecto al delito de Lesiones Graves y Leves, la imposición de la pena no se ajustó a lo previsto por el art. 40 inc. 1) del CP; toda vez, que no se consideró que defendió la honra de su madre, aspecto que no fue corregido por el Tribunal de alzada, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 362/2013 de 19 de diciembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Mostrando 21 de 41 parrafos.