Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 670/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Expediente: LP-113-16-S
Partes: Martha Portugal Aguirre. c/ Efraín Campero Mercado.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 162 a 163 vta., interpuesto por Efraín Campero Mercado, contra del Auto de Vista de 03 de marzo de 2016, que cursa fs. 158 a 159, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de cumplimiento de obligación seguido por Martha Portugal Aguirre contra Efraín Campero Mercado, la concesión de fs. 167, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, dicta Sentencia de fecha 07 de noviembre de 2014 de fs. 117 a 121 vta., por la que declara: “PROBADA la demanda principal cursante a fs. 22 a 24, admitida a fs. 35 vta. de obrados, sobre cumplimiento de obligación iniciada por la Sra. MARTHA PORTUGAL AGUIRRE (fallecida), continuada y concluida por su heredero Sr. JORGE ARMANDO AVIAL PORTUGAL, mediante Declaratoria de Herederos Resolución Nº 97/2014, extendida por el Juzgado Decimo Segundo de Instrucción en lo Civil, e IMPROBADA la demanda reconvencional cursan a fs. 37 a 39, modificada a fs. 47 a 48 de obrados; sin costas por ser un juicio doble.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Efraín Campero Mercado por medio de su memorial de fs. 125 a 126.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha 03 de marzo de 2016 de fs. 158 a 159, por el cual CONFIRMA la Sentencia, bajo el siguiente fundamento: “ en ese sentido, en el caso de autos se evidencia que ambos contratantes no han cumplido simultáneamente las obligaciones reciprocas e inter independientes asumidas en el contrato de anticresis, sino que han esperado a que cada uno de ellos ejecute primero su obligación, y así se tiene probado que los escritos de demanda y respuesta a la demanda y reconvención; hechos que han manifestado en la relación jurídica la excepción non adimpleti contractus, por cuanto tiene su fundamento esta en las obligaciones reciprocas ya que deriva de su cumplimiento simultaneo, y constituye un remedio, basado en la equidad y la buena fe, para que el deudor de una obligación pueda negarse cumplir aquello a lo que se obligó en tanto la contra parte no cumpla u ofrezca cumplir la prestación que a Él le debe.”… “finalmente se pone en relieve que, la parte demandante tiene la voluntad de cumplir con su obligación, y así se tiene acreditado en el memorial de demanda y de respuesta al recurso de apelación, por lo que, no corresponde acoger el recurso interpuesto, aclarando en este punto que sera la juez de instancia que determina de forma expresa que el cumplimiento de la parte actora debe ser al tercero día de ejecutoriada la sentencia a cuyo efecto se franqueara la boleta de deposita judicial.”
Resolución contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de casación de fs. 162 a 163 vta., el cual se analiza.
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II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que la parte demandante no cumple con el principio de buena fe, ya que, conforme señala en su acción reconvencional mediante contrato privado de fecha 18 de octubre la parte demandante transfirió el departamento objeto de Litis a su persona por el precio de $us. 40.000, pero fue engañada con ese doloso accionar, y a ese efecto refiere que si se habla de buena fe por que no se hace valer esa fotocopia.
Asimismo señala vulneración del art. 568 del CC, porque la parte demandante nunca tuvo intención de cumplir con su obligación de devolución de dineros, no existiendo evidencia que la parte demandante quisiera cumplir su obligación
Contestación al recurso de casación.-
Señala que no existe vulneración del art. 180 de la CPE, ya que, se hubo obrado en derecho al momento de dictar la Resolución.
También alude que no ha existido errónea interpretación del art. 568 del CC, pues se aplicó el art. 520 y 519 del mismo código.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
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