Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 670/2018
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: SC-101-17-S
Partes: Aníbal Pardo Carrasco y otros c/ Pacita Romero Veizaga y otros
Proceso: Nulidad de contrato
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 138 a 140, interpuesto por Placido Montoya Pardo, contra el Auto de Vista Nº 192/2017 de 20 de junio, cursante de fs. 134 a 136, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de contrato, seguido por Aníbal Pardo Carrasco contra Pacita Romero Veizaga y otros, contra los recurrentes; el Auto Supremo de admisión a fs. 151 y vta., todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez de Instrucción Mixto de la localidad de la Guardia, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia de 10 de abril de 2015 de fs. 92 a 95 vta., por la que declaró PROBADA la demanda principal y dispuso la nulidad del contrato de 27 de marzo de 1980.
Resolución recurrida de apelación por Placido Montoya Pardo de fs. 98 a 101 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 192/2017 de 20 de junio cursante de fs. 134 a 136, por el cual la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz CONFIRMÓ la sentencia, incidiendo en que el decreto de autos no es exigible en procesos sumarios, además que por memorial de fs. 90 solicitó la emisión de sentencia, pedido que fue resuelto por decreto que le corresponde, por cuanto el juez declaró vencido el término de prueba y posteriormente dictó sentencia, acto que fue notificado y no mereció impugnación alguna. Y en cuanto al fondo de la causa aduce que si bien no se presentó documento de transferencia del año 1963, que acredite que Alejandro Pardo Becerra adquirió la propiedad de Román Romero Villagómez, pero con las literales de fs. 27 a 28 vta., demostró que dicha transferencia existió, aspecto acreditado por Paz Romero de Gonzáles, refrendado también por las declaraciones testificales y, sobre la aplicación del Código Civil abrogado, concluye que no fue motivo de debate en el proceso, no pudiendo suplirse esa omisión de manera extemporánea.
Contra la referida determinación Placida Montoya Pardo por memorial de fs. 138 a 140, interpuso recurso de casación, admitido por Auto Supremo de Admisión a fs. 151 y vta., recurso que es motivo de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. En la forma.
1.- Acusa errónea interpretación del art. 484 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que a tiempo de apelar alegó que la sentencia es nula por falta de emisión del decreto de autos, y que la relevancia de este actuado recae en que da inicio al plazo para el pronunciamiento de la sentencia, pero el Auto de Vista de forma errada sostiene que ese actuado no es necesario, sin apreciar que es un actuado necesario.
II.2. En el fondo.
1.- Impetra violación del art. 1328 inc. 1) del Código Civil, debido a que la normativa en cuestión no permite acreditar la existencia de una obligación a través de testigos, y el en caso de autos, el Tribunal de segunda instancia por medio de las testificales de fs. 88 a 89 tiene por acreditado la existencia del contrato en debate, en contravención de la normativa en cuestión.
2.- Aduce la ausencia de evidencia material que acredite el contrato de venta del año 1963, y que la literal de fs. 27 no es válida ni admisible en este tipo de proceso por ser unilateral.
3.- Que la literal de fs. 28 no ha sido correctamente valorada, porque según normativa sólo tendrán valor cuando sean por el destinatario, y en el caso no dio su aprobación.
4.- Pone de manifiesto la vulneración del art. 1567 del CC, alegando que no se aplicó las normas contenidas en el código abrogado, pese a que fue invocado en apelación pero fue rechazada bajo el argumento que no fue reclamado en el proceso, lo cual vulnera el principio de legalidad en cuanto a la retroactividad de la norma.
Solicita en definitiva casar el Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación.
Sobre la falta de emisión del decreto de autos, expresa que el Tribunal de apelación realizó una correcta interpretación del art. 204.II del Código de Procedimiento Civil, porque en los procesos sumarios es suficiente la nota de ingreso a despacho para el cómputo para emitir sentencia, no existiendo vulneración alguna.
En cuanto a la vulneración del art. 1283.I del Código Civil, afirma que han cumplido con la carga de la prueba que les impone dicha normativa. Sobre la prueba testifical, señala que esta limita únicamente para los casos de acreditar la existencia de una obligación, pero existe principio de prueba por escrito, por lo que resulta permisible este tipo de prueba y sobre la aplicación del Código Civil abrogado incide que resulta irracional el fundamento vertido sobre la falta de certeza de la normativa a ser aplicada en segunda instancia, debido a que tenía toda la posibilidad dentro de la sustanciación de la causa realizar estas observaciones, situación que no aconteció.
Solicitando en definitiva declarar improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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