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TSJReiteradora

AS/0670/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento

El recurrente alega violación del art. 1328 inc. 1) del Código Civil, debido a que la normativa en cuestión no permite acreditar la existencia de una obligación a través de testigos, y el en caso de autos, el tribunal de segunda instancia por medio de las testificales de fs. 88 a 89 acreditó la exis...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE CONTRATO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 670/2018

Sucre: 23 de julio de 2018

Expediente: SC-101-17-S

Partes: Aníbal Pardo Carrasco y otros c/ Pacita Romero Veizaga y otros

Proceso: Nulidad de contrato

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 138 a 140, interpuesto por Placido Montoya Pardo, contra el Auto de Vista Nº 192/2017 de 20 de junio, cursante de fs. 134 a 136, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de contrato, seguido por Aníbal Pardo Carrasco contra Pacita Romero Veizaga y otros, contra los recurrentes; el Auto Supremo de admisión a fs. 151 y vta., todo lo inherente, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez de Instrucción Mixto de la localidad de la Guardia, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia de 10 de abril de 2015 de fs. 92 a 95 vta., por la que declaró PROBADA la demanda principal y dispuso la nulidad del contrato de 27 de marzo de 1980.

Resolución recurrida de apelación por Placido Montoya Pardo de fs. 98 a 101 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 192/2017 de 20 de junio cursante de fs. 134 a 136, por el cual la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz CONFIRMÓ la sentencia, incidiendo en que el decreto de autos no es exigible en procesos sumarios, además que por memorial de fs. 90 solicitó la emisión de sentencia, pedido que fue resuelto por decreto que le corresponde, por cuanto el juez declaró vencido el término de prueba y posteriormente dictó sentencia, acto que fue notificado y no mereció impugnación alguna. Y en cuanto al fondo de la causa aduce que si bien no se presentó documento de transferencia del año 1963, que acredite que Alejandro Pardo Becerra adquirió la propiedad de Román Romero Villagómez, pero con las literales de fs. 27 a 28 vta., demostró que dicha transferencia existió, aspecto acreditado por Paz Romero de Gonzáles, refrendado también por las declaraciones testificales y, sobre la aplicación del Código Civil abrogado, concluye que no fue motivo de debate en el proceso, no pudiendo suplirse esa omisión de manera extemporánea.

Contra la referida determinación Placida Montoya Pardo por memorial de fs. 138 a 140, interpuso recurso de casación, admitido por Auto Supremo de Admisión a fs. 151 y vta., recurso que es motivo de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. En la forma.

1.- Acusa errónea interpretación del art. 484 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que a tiempo de apelar alegó que la sentencia es nula por falta de emisión del decreto de autos, y que la relevancia de este actuado recae en que da inicio al plazo para el pronunciamiento de la sentencia, pero el Auto de Vista de forma errada sostiene que ese actuado no es necesario, sin apreciar que es un actuado necesario.

II.2. En el fondo.

1.- Impetra violación del art. 1328 inc. 1) del Código Civil, debido a que la normativa en cuestión no permite acreditar la existencia de una obligación a través de testigos, y el en caso de autos, el Tribunal de segunda instancia por medio de las testificales de fs. 88 a 89 tiene por acreditado la existencia del contrato en debate, en contravención de la normativa en cuestión.

2.- Aduce la ausencia de evidencia material que acredite el contrato de venta del año 1963, y que la literal de fs. 27 no es válida ni admisible en este tipo de proceso por ser unilateral.

3.- Que la literal de fs. 28 no ha sido correctamente valorada, porque según normativa sólo tendrán valor cuando sean por el destinatario, y en el caso no dio su aprobación.

4.- Pone de manifiesto la vulneración del art. 1567 del CC, alegando que no se aplicó las normas contenidas en el código abrogado, pese a que fue invocado en apelación pero fue rechazada bajo el argumento que no fue reclamado en el proceso, lo cual vulnera el principio de legalidad en cuanto a la retroactividad de la norma.

Solicita en definitiva casar el Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación.

Sobre la falta de emisión del decreto de autos, expresa que el Tribunal de apelación realizó una correcta interpretación del art. 204.II del Código de Procedimiento Civil, porque en los procesos sumarios es suficiente la nota de ingreso a despacho para el cómputo para emitir sentencia, no existiendo vulneración alguna.

En cuanto a la vulneración del art. 1283.I del Código Civil, afirma que han cumplido con la carga de la prueba que les impone dicha normativa. Sobre la prueba testifical, señala que esta limita únicamente para los casos de acreditar la existencia de una obligación, pero existe principio de prueba por escrito, por lo que resulta permisible este tipo de prueba y sobre la aplicación del Código Civil abrogado incide que resulta irracional el fundamento vertido sobre la falta de certeza de la normativa a ser aplicada en segunda instancia, debido a que tenía toda la posibilidad dentro de la sustanciación de la causa realizar estas observaciones, situación que no aconteció.

Solicitando en definitiva declarar improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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CARÁCTER CONSENSUAL DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA/El contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades.

Datos del proceso

Demandante
Aníbal Pardo Carrasco y otros
Demandado
Pacita Romero Veizaga y otros
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE CONTRATO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “ Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”. De todo lo anotado, se puede concluir que el contrato de compra venta de -manera general- es un contrato consensual, ya que para su perfeccionamiento basta que concurra el acuerdo de las voluntades-, puesto que la formalidad es un requisito que se precisa a los efectos de registro mismo que no incide en el consentimiento dado”.

Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2018AS/0670/2018Fuente oficial