Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0670/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Cómputo para el pago / Debe tomarse el promedio de los tres sueldos incluyendose el conjunto de retribuciones siempre y cuando le correspondan

El recurrente refiere que se ha cometido una errada determinación del monto del salario promedio indemnizable, pues confirma el sueldo promedio indemnizable de Bs3.150.- (Tres mil, ciento cincuenta bolivianos), sin considerar la presentación de las planillas en la prueba de descargo con la que se ac...

Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 670

Sucre, 14 de noviembre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 75/2019

Demandante : Mihael Gerardo Fiorilo Vacaflor

Demandado : INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL SUR

Materia : Pago de beneficios sociales y otros derechos

Distrito : Cochabamba

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 327 a 329 vta., interpuesto por Ibon Martha Morales Rojas de Ortega en representación de María Elizabeth Arandia Zambrana de Gómez, Rectora del INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL SUR, contra el Auto de Vista Nº 107/2018 de 16 de agosto, cursante de fs. 317 a 323, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos seguido por Mihael Gerardo Fiorilo Vacaflor contra el Instituto recurrente; traslado de fs. 330; respuesta de fs. 335 a 336; Auto que concede el recurso de fs. 337; Auto de fs. 345 y vta. de 12 de marzo de 2019, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia Nº 202/2015 de 30 de diciembre

Tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite la Sentencia Nº 202/2015 de 30 de diciembre, cursante de fs. 288 a 292, que declara probada la demanda de fs. 3 a 5 vta.; ordenando el pago por el tiempo de trabajo de 4 años, 11 meses y 17 días, de Bs38.561,63.- (Treinta y ocho mil, quinientos sesenta y uno 63/100 bolivianos), correspondientes a desahucio, indemnización, aguinaldo 2009 y 2010, duodécimas de aguinaldo 2011 y bono de antigüedad, restando los montos parciales ya percibidos, más actualización y multa del 30% de conformidad al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de sentencia.

Auto de Vista Nº 107/2018 de 16 de agosto

Interpuesto el recurso de apelación por Ibon Martha Morales Rojas de Ortega en representación de María Elizabeth Arandia Zambrana de Gómez, Rectora del INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL SUR (fs. 295 a 301), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 107/2018 de 16 de agosto, cursante de fs. 317 a 323, confirma en parte la Sentencia impugnada, aumentando el monto a pagar por concepto de bono de antigüedad y ordenando el pago de Bs39.309,30.- (Treinta y nueve mil, trescientos nueve 30/100 bolivianos), más multa y actualización conforme al art. 9 del DS Nº 28699, sin costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Ibon Martha Morales Rojas de Ortega en representación de María Elizabeth Arandia Zambrana de Gómez, Rectora del INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL SUR, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 107/2018 de 16 de agosto, con los siguientes argumentos:

a) Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba. El Auto de Vista refiere que la prueba testifical fue debidamente tachada y que, en todo caso, no puede suplir las pruebas documentales que fueron solicitadas mediante conminatoria conforme al art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT); además que, con relación a la presunción de certidumbre, en mérito al art. 182 del citado CPT, opera a favor del trabajador considerando que la prueba no se encuentra en su poder y obliga a aportarla al empleador que la tiene.

Lo señalado por el Tribunal de apelación, vulnera los principios de igualdad y seguridad jurídica de las partes; debió fundar su decisión de manera objetiva e imparcial, tomando en cuenta el principio de verdad material, debió ponderar todos los antecedentes fácticos y pruebas adjuntas, de cargo y de descargo.

Sobre la conminatoria y el principio de presunción de certidumbre, las mismas no son absolutas, caso contrario implica vulneración de los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes.

b) Errada determinación del monto del salario promedio indemnizable. El Tribunal de apelación, confirmó el sueldo promedio indemnizable de Bs3.150.- (Tres mil, ciento cincuenta bolivianos), considerando la no presentación de las planillas, sin considerar la prueba de descargo con la que se acredita la verdad sobre el sueldo que percibía el demandante, Bs2.500.- (Dos mil, quinientos bolivianos), conforme consta en los comprobantes de pago de salarios de fs. 124 y fs. 217 a 219.

c) Omisión de pruebas a momento de considerar los pagos a cuenta por concepto de indemnización. Consta a fs. 220 y 221, los Recibos Nº 006716 y Nº 073974, el pago de indemnización de las gestiones 2007 y 2008 y a fs. 119, el pago de las duodécimas de indemnización de la gestión 2009; empero, estas pruebas documentales que no fueron consideradas en apelación y deben ser necesariamente descontados de la liquidación final, por lo que es obligación del Tribunal de casación, subsanar este aspecto, caso contrario, el demandante estaría percibiendo pago doble de los mismos.

d) No corresponde el pago del desahucio. El Auto de Vista otorga el pago del desahucio como si el demandante hubiese sido despedido intempestivamente, sin considerar la prueba de fs. 222, consistente en una Comunicación Interna, en la que el actor refiere textualmente que solicite al Rectorado la cancelación de estos días por cambio de trabajo, de Asesor Externo, hasta concluir con las entregas de actas del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), por lo que el trabajador, por voluntad propia aclara que deja la institución y será simplemente un asesor externo, siendo ésta una confesión espontánea conforme al art. 154 del CPT; además, el actor nunca hizo referencia alguna en su demanda, a la existencia de despido intempestivo, sino únicamente a la falta de pago de salarios, pero ese extremo, no fue acreditado, no cursa en el expediente ninguna nota enviada al empleador, en la que se indique que se acoge al despido por falta de pago de salarios y tampoco una nota de reclamo ante la Jefatura Departamental del Trabajo.

Petitorio.- La institución demandada solicita casar el Auto de Vista impugnado y en el fondo, se declare que los salarios reclamados fueron debidamente y que el motivo de la desvinculación laboral, no fue atribuible al INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL SUR, por lo que no corresponde el pago de desahucio; y, en consecuencia, que se practique una nueva liquidación descontando esos ítems.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Sobre la verdad material

El principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.

Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba

La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1.286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.II del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico" y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos” (Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, Resúmenes de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Gestión 2016, página 196).

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INDEMNIZACIÓN/Para el cómputo del mismo debe tomarse el promedio de los tres sueldos incluyéndose el conjunto de retribuciones siempre y cuando le correspondan.

Datos del proceso

Demandante
Mihael Gerardo Fiorilo Vacaflor
Demandado
INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL SUR
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos

Precedente

Artículo 19 de la Ley General del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2019AS/0670/2019Fuente oficial