Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 670/2020
Sucre, 7 de diciembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 463/2020
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1933 a 1938, interpuesto por Bernardo Tercero Cuellar Salazar, en representación legal del Ingenio Azucarero Guabirá S.A., contra el Auto de Vista Nº 109/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 1912 a 1921, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Martin Mamani Escobar y otros, contra la parte demandada recurrente, la respuesta de fs. 1943 a 1948, el Auto de fs. 1949 que concedió el recurso, el Auto Nº 463/2020-A de 20 de noviembre de fs. 1956, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de junio de 2019, cursante de fs. 1836 a 1857, declarando probada en parte la demanda de fs. 30 a 44 vta., y probada parcialmente la excepción de prescripción, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de los actores, los montos consignados en la parte resolutiva del fallo de primera instancia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 1859 a 1865 y de fs. 1878 a 1883, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 109/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 1912 a 1921, confirmó la sentencia apelada, sin costas por la doble apelación.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a Bernardo Tercero Cuellar Salazar, en representación legal del Ingenio Azucarero Guabirá S.A., a interponer el recurso de casación de fs. 1933 a 1938, manifestando en síntesis:
Que el tribunal de alzada, al confirmar la sentencia de primera instancia, que tomo en cuanta las audiencias de confesión provocada y las de los testigos de cargo, que hacen presumir en un principio la existencia de una relación de trabajo y que tales declaraciones, demuestran con absoluta claridad, la existencia de dicha relación, presunción que la realiza en base a las respuestas que cree conveniente, sin tomar en cuenta las demás preguntas y respuestas que no fueron valoradas, en la que la parte demandada a fs. 1827, confiesa que nunca trabajaron bajo dependencia laboral para la empresa Guabirá.
En este contexto, argumentó que en el caso presente, no existió relación laboral con los demandantes, puesto que no se cumplen los requisitos esenciales establecidos en el art. 2.a) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, como son la subordinación y la dependencia, ya que se demuestra claramente, de acuerdo a las declaraciones testificales, que estaban subordinados y bajo dependencia de Jesús Colodro y Jorge Ayllon, ahora demandantes, quienes controlaban la asistencia, el horario de ingreso y quienes imponían sanciones económicas de Bs. 50 por día de retraso, y además ellos eran los que le pagaban sus sueldos, extremos que desvirtúan la existencia de una relación de dependencia y subordinación de parte de los actores con la empresa demandada.
En ese sentido adujo que, los juzgadores de instancia, debieron aplicar lo previsto en el art. 169 del CPT, pero como se puede apreciar, no valoraron las declaraciones de los testigos de los demandantes, que claramente desvirtúan la existencia de una relación laboral con la Empresa Guabirá S.A., más al contrario, de manera infundada señalan que tales declaraciones hacen presumir la relación laboral entre partes, conclusión que no es evidente.
Por otra parte sostuvo que, el tribunal de alzada, señala la remuneración o salario como otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación del trabajo desarrollado, es decir, el pago del salario, señalando también, que es evidente la existencia de la remuneración, pues su pago habría sido mensual, sin embargo, de las pruebas aportadas, se demostró que la Empresa Guabirá S.A., paga por el servicio de estibaje a los jefes de grupo, quienes eran los encargados de la contratación y control de los estibadores, tal y como se demuestra con las pruebas y declaraciones de los testigos de los, en otras oportunidades este servicio era pagado por los floteros o transportistas, tal y como lo demuestran las pruebas adjuntas por los demandantes.
Sobre la falta de motivación y fundamentación de la sentencia de primea instancia y el auto de vista impugnado, sostuvo que no se realizó un análisis objetivo e imparcial del contenido del expediente, pues no refleja que se encuadre en el al contexto demostrado en el proceso, es decir, sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, violando lo previsto en los arts. 190, y 192.2) y 3) del CPC, por falta de evaluación fundamentada de la prueba y resolución sobre la demanda, cometiendo error de hecho y de derecho al no asignarle el valor probatorio a las pruebas documentales adjuntadas por parte de la demandada.
I.2.1 Petitorio
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