Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 670/2021
Sucre, 10 de noviembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ.543/2021
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Franklin Fernando Soliz Medrano y Claudia Patricia Bernal Turdera, en representación legal de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, de fs. 916 a 926 vta., contra el Auto de Vista Nº 463/2021 de 12 de julio, de fs. 849 a 853 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Teodoro Pozo Uribe contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 932 a 944 vta., el Auto de 6 de septiembre de 2021, de fs. 645 y vta., que concede el referido medio de impugnación, el Auto N° 543/2021-A de 14 de septiembre, de fs. 951 y vta., que declara su admisión, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I.
I.1 Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso Social de Reincorporación, la Juez Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 01/2021 de 01 de febrero, de fs. 822 a 826, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación, de fs. 36 a 39 vta. y subsanada a fs. 42 vta., sin costas.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la parte demandante, de fs. 831 a 841, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista N° 463/2021 de 12 de julio, de fs. 849 a 853 vta., REVOCA la Sentencia Nº 01/2021 de 1 de febrero, de fs. 822 a 826 y declara probada la demanda de reincorporación, más el pago de sueldos devengados y otros derechos solicitados, desde el día de su ilegal destitución hasta su reincorporación; averiguable en ejecución de fallos si corresponde a los conceptos demandados del actor, al cargo de Docente, en las carreras, asignaturas, grupos, horarios y aulas que ocupaba al momento de su ilegal despido. Instruyéndose a la actual autoridad universitaria, de forma inmediata se proceda a las auditorías legales correspondientes, a objeto de determinar las responsabilidades de los infractores de los hechos irregulares señalados en la referida resolución. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro del plazo previsto por ley, Franklin Fernando Soliz Medrano y Claudia Patricia Bernal Turdera en representación legal de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, de fs. 916 a 926 vta., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, en contra del Auto de Vista N° 463/2021, de 12 de julio de fs. 849 a 853 vta., señalando las siguientes infracciones:
I.3.1. En la forma
Acusa, que el Auto de Vista Nº 463/2021, adolece de una debida fundamentación y motivación, por cuanto dicha resolución contiene únicamente una relación de los hechos, detalle de los agravios expuestos, resumen de los argumentos de la sentencia de primera instancia, sin explicar apropiadamente las razones jurídicas que tiene el Tribunal para revocar totalmente la Sentencia Nº 01/2021 de fs. 822 a 826, no siendo suficiente la cita de sentencias constitucionales, sin mencionar las disposiciones legales que sustentan su decisión y la relación específica de ellas al caso planteado, en los siguientes aspectos:
a) En el segundo considerando del auto de vista impugnado, el tribunal de alzada, vincula de forma total los agravios denunciados y los analiza de manera conjunta; siendo, que muchos de ellos no tienen vinculación entre si y otros son contrapuestos; al respecto cita el agravio 5, que hace referencia a la “indebida decisión de la juez de disponer la remisión hacia un proceso contencioso administrativo”; en el agravio 7, que reclama “la omisión de confesión judicial espontánea, vulnerando el principio pro operario”; el agravio 11, sobre “la falta de adecuación del Reglamento HCU 032/202 a la Constitución Política del Estado y al Estatuto Órganico del Sistema de la Universidad Boliviana y de su falta de homologación en el Ministerio de Trabajo”; el agravio 12, sobre “Incorrecta valoración de prueba en relación a un supuesto pago de beneficios sociales y cobro por su persona”; el agravio 13, “inobservancia de la competencia de la judicatura laboral en el conocimiento de procesos de reincorporación docente universitario que viola el debido proceso”. Señalando, que los diversos agravios referidos supra, tratan diversos temas, pero el auto de vista impugnado centró su atención únicamente en el proceso disciplinario, por lo que vulneró el debido proceso.
b) El auto de vista no hace disgregación de los agravios relacionados con vicios de procedimiento y de fondo; ya que, de los 15 agravios manifestados por el apelante, el tribunal de apelación debió resolverlos de manera separada y no así de forma conjunta, sin explicar la razón de ello, solamente aduce para evitar repeticiones, posición que no constituye una debida fundamentación y motivación de su resolución, afectando el debido proceso.
c) El auto de vista recurrido, menciona las Sentencias Constitucionales Nº 747/2017-S1 de 27 de julio y Nº 0056/2014 de 3 de enero; que hacen referencia al “principio non bis ídem” y a la “presunción iuris tantum” respectivamente; de esta manera, no menciona la norma legal que impediría que se sustancien de forma paralela o que deban tramitarse uno después del otro; situaciones que violan el derecho de la Universidad al debido proceso; ya que, la resolución impugnada se limita a efectuar una simple exposición, indicando que el sumario administrativo tuvo su origen días posteriores a la denuncia ante el Ministerio Público, del ahora demandante y concluye meses más antes que el actor obtenga la resolución de sobreseimiento, sin cohesionar con las pruebas existentes o citar disposiciones legales que sustenten sus afirmaciones; es más, no menciona de que se trata el proceso administrativo y el proceso penal y cuál es el fundamento para dictar el sobreseimiento, sea por inexistencia de prueba suficiente para efectuar una acusación o que el imputado no sea el que participó en los hechos o que no existieron los hechos; por ello, la entidad demandada no puede conocer el alcance y los detalles del razonamiento utilizado por el tribunal de alzada, para anular la Sentencia 01/2021; por ello, señala que el Auto de Vista 463/2021, adolece de fundamentación y motivación, siendo estas de vital importancia para el respeto del debido proceso; a tal efecto, citó la SCP 0002/2016-S3, de 4 de enero; SCP Nº 0510/2013, de 19 de abril y el AS 218/2015-RRC-L, de 28 de mayo.
Reitera, que el Auto de Vista Nº 463/2021, no se pronunció sobre todos los puntos apelados; que si bien en su planteamiento son de interés del denunciante, pero para efectos del contenido de la resolución, son de interés de todos los sujetos procesales, para llegar a la verdad material. Asimismo, no existió una motivación y fundamentación, respecto a que no explicó porqué las problemáticas a dilucidar se vinculan en forma total; así como, por que existiría doble procesamiento, si los sujetos, objeto y fundamentación de los procesos administrativo y penal son los mismos, afectando el derecho al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3.2. En el fondo
I.3.2.1 Manifiesta que el tribunal de apelación en el Auto de Vista Nº 463/2021, interpretó que la jurisdicción administrativa estaría sometida a la penal y que para procesar al demandante, se tenía que esperar los resultados del proceso penal, sin haber citado ninguna norma jurídica que respalde su posición.
Refiere que ninguna de las disposiciones legales citadas en el presente recurso y las relacionadas al Procedimiento Penal y al Procedimiento Administrativo, indican que se debe esperar los resultados del proceso penal para iniciar el proceso administrativo, por lo que, existió una interpretación errónea de las normas administrativas citadas, violándose de esta manera el principio de legalidad. Añade, que en el presente caso el tribunal de apelación pretendió imponer su voluntad no la ley, desconociendo el derecho sancionador o Ius puniendi que tiene el Estado.
Acusa que el auto de vista impugnado, realiza una interpretación errónea de la existencia de causal de despido; ya que, el proceso administrativo interno o disciplinario en una entidad pública o privada, con sentencia ejecutoriada, causa todos los efectos, independientemente de lo que resuelva la justicia penal u otra jurisdicción, toda vez, que se tratan de diferentes situaciones, puesto que en la vía administrativa se procesan contravenciones o faltas administrativas y en la vía penal delitos y cada ámbito tiene una diferente finalidad; agrega, en un proceso disciplinario o administrativo interno, se resuelven los hechos denunciados, independientemente el concepto que le hubiera otorgado el denunciante (acoso sexual, violencia u otros), porque muchas conductas si bien pueden tener componente de carácter penal, también implican contravenciones administrativas que no pueden dejarse en la impunidad; por lo que, en materia administrativa, se juzgan “hechos no calificaciones jurídicas”, como sucede en materia penal; por ello, corresponde su tratamiento sin supeditar a otra instancia, puesto, que la jurisdicción administrativa es autónoma, como lo son sus resultados, respecto al proceso penal, conforme al art. 29 de la Ley Nº 1178, concordante con el art. 13 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo 23318-A; así como, los arts. 31 y 34 de la Ley Nº 1178.
Señala que del análisis de las disposiciones legales citadas supra, se establece que las responsabilidades son independientes unas de otras y ninguna se supedita a otra; es así, que independientemente de la comisión de un delito, se puede pedir el resarcimiento civil e independientemente de las dos anteriores, se puede tramitar la imposición de sanciones disciplinarias o administrativas; sin embargo, el hecho de que el actor esté amparado en la Ley General del Trabajo, no significa que no es aplicable el régimen de responsabilidad y especialmente la normativa interna de la universidad frente a transgresiones administrativas o que exista régimen de impunidad o inmunidad a los trabajadores, por encontrarse amparados en la Ley General del Trabajo, por las contravenciones que puedan cometer en el ejercicio de sus funciones, por ello no es evidente que no exista una causal justificada de despido.
Continua señalando que, en el proceso administrativo interno seguido en contra del demandante, cuando ejercía la función docente, se demostró que incumplió gravemente la normativa interna de la entidad (Estatuto Orgánico y Reglamento de Procesos Disciplinarios Universitarios), al haber incurrido en varias faltas universitarias, que dieron lugar a aplicar la causal de despido establecida en el art. 9 inc. d) del Reglamento de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 16 de la Ley General del Trabajo; por lo que, resulta incomprensible que el tribunal de apelación haya manifestado que no hay una causal justificada de despido y que en aplicación del art. 10.I del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, procedería la reincorporación laboral del actor; agrega, que no tiene sustento jurídico pretender aseverar que no hay causal justificada de despido por haber seguido un sumario administrativo sin esperar los resultados del proceso penal; al respecto, citó la SC Nº 798/01-R de 30 de julio de 2001 la SC Nº 0140/2003-R de 6 de febrero de 2003 y el A.S. Nº 617 de 8 de septiembre de 2015.
I.3.2.2 Acusa inobservancia de las normas de protección de hechos vinculados a violencia contra la mujer, que exigen el procesamiento administrativo, al considerar que previa la tramitación del proceso disciplinario, se tenía que esperar resultados del proceso penal; señala, que la entidad con el razonamiento del Auto de Vista Nº 363/2021, no hubiera podido tomar ninguna medida administrativa definitiva o preventiva; por lo que, se hubiera visto obligada a mantener al docente presuntamente infractor, junto a su víctima, que resultaba ser su estudiante quien por razones académicas tendría que haber estado junto a su presunto agresor; agrega, por ello en el marco reglamentario, fue de vital importancia y obligación jurídica, iniciar un proceso administrativo, independiente de la existencia o no de un proceso penal, como lo establece el art. 20 del D.S. Nº 2935 Reglamento a la Ley Nº 243, contra el Acoso y Violencia Política hacia las mujeres; dicha normativa, confirma el criterio de ser posible jurídicamente el procesamiento administrativo de forma autónoma al proceso penal; por lo que, las instancias administrativas o disciplinarias de una entidad, tienen plena competencia para conocer el fondo de los casos planteados por contravenciones administrativas, sin que sea un óbice el procesamiento penal de forma paralela.
Fundamenta, que el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, en cumplimiento al Reglamento de Procesos Universitarios, aprobado por resolución HCU 032/2002, siguió un debido proceso al demandante, por contravenciones administrativas y se dictó la Sentencia Disciplinaria 07/2018 de 9 de marzo, estableciendo responsabilidad disciplinaria e imponiendo la sanción de expulsión de la Universidad, sentencia que luego de ser apelada, fue confirmada en su totalidad por el Tribunal de Alzada, mediante Resolución de segunda instancia de 4 de abril de 2018; alegando que los pronunciamientos administrativos respetaron el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído antes de ser sancionado, conforme establecen los arts. 115, 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado; agrega, que el demandante interpuso una acción de amparo constitucional, denunciando que se violaron sus derechos al debido proceso y otros; sin embargo, el tribunal de Amparo denegó la tutela al establecer que no fue evidente que los tribunales universitarios hubieran violado algún derecho, sea procesal o sustantivo; dicha resolución de acción de amparo, fue revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitiendo la S.C.P 0472/2019-S1 de 24 de junio.
I.3.2.2 Arguye errónea interpretación del tribunal de apelación, sobre la existencia de doble procesamiento afectando el principio Nom Bis In Idem; al señalar: “que existiría un doble procesamiento o que el proceso administrativo interno debería aguardar el resultado final de la señalada investigación, en franca usurpación de funciones”; no siendo evidente dicho extremo, pues debe tenerse presente que el juzgamiento administrativo no es por la comisión de un delito, sino, por la contravención de una norma administrativa, por más que el proceso penal administrativo estén en relación a un mismo hecho, porque, ese hecho puede generar efectos administrativos y también penales; por ello, la facultad sancionadora del Estado, no está constituida sólo por el derecho penal, sino, también por el derecho administrativo sancionador, con plena autonomía de cada instancia. Añade, que el acoso sexual como hecho jurídico, pueda dar lugar a su juzgamiento por la vía administrativa y también penal, esta figura no es exclusiva del Derecho Penal, como establece la Ley Nº 348.
Al respecto, citó las Sentencias Constitucionales Nº 0509/2012 de 9 de julio, Nº 0888/2014 de 12 de mayo, Nº 0446/2013 de 9 de abril, Nº 2170/2013 de 21 de noviembre.
I.3.2.3 Alega inobservancia del principio de seguridad jurídica por desconocimiento de la legalidad del proceso disciplinario, al dejar sin efecto la resolución administrativa sancionatoria ejecutoriada, sin mayores fundamentos que los señalados en el auto de vista impugnado, respecto a que el proceso debería guardar el resultado final de la señalada investigación; refiere que la U.M.R.P.S.X.CH., en uso de sus facultades y autonomía otorgada por la Constitución Política del Estado, desarrolló un proceso administrativo, concluyendo con la determinación de responsabilidades, con la imposición de sanciones de tipo administrativo.
Señala que el art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las universidades públicas tienen autonomía; es así, que se tiene aprobado no sólo del Estatuto Orgánico, sino otras normativas como el Reglamento de Procesos Universitarios, aprobado por Resolución HCU Nº 032/2002 de 1 de agosto de 2020, para el conocimiento y resolución de faltas y contravenciones cometidas por autoridades, docentes, estudiantes y administrativos; siendo, su cumplimiento obligatorio; por lo que, el proceso administrativo interno seguido en contra de Teodoro Pozo Uribe, concluyó con una resolución sancionatoria, que quedó ejecutoriada, revestida de toda la legalidad. Añade, que la jurisdicción administrativa es independiente de la penal, lo contrario sería desconocer el ordenamiento jurídico y afectar el principio de seguridad jurídica; y, no tendría razón de ser el Tribunal Administrativo, que en ejercicio de las potestades que la ley le otorga y habiendo cumplido y respetado las garantías procesales y que al final sus resoluciones o su actuar se supedite a otras jurisdicciones, convirtiéndolo en un tribunal sin ninguna eficacia jurídica; más aún, cuando el referido proceso efectuado al actor, fue sometido a control constitucional mediante una Acción de Amparo Constitucional, donde el máximo Tribunal de Control Constitucional, efectuó una valoración de algunas pruebas, mediante la Sentencia Constitucional Nº 472/2019 de 24 de junio, ratificando lo valorado por los tribunales administrativos; por lo que, habiendo existido control jurisdiccional, adquiere la calidad de cosa juzgada, debiendo ser ejecutada la Sentencia Disciplinaria dictada por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios; resultando, contraproducente y arbitrario, que el tribunal de apelación, disponga la reincorporación del actor, quien incurrió en faltas graves relacionadas a la violencia contra la mujer, las cuales fueron plenamente probadas; así como, exigir a la Universidad pagar salarios por el tiempo no trabajado, sin considerar que el actor fue destituido por hechos inmorales determinados en un proceso administrativo, que afectaron la dignidad de una estudiante y de toda la comunidad universitaria, al haberse vulnerado el Estatuto Orgánico.
I.3.2.4 Alega Interpretación errónea de una presunta usurpación de competencias, ya que el tribunal de apelación estableció: “(…) franca usurpación de competencias (…), sin mayores argumentos, solamente menciona que el sumario administrativo debió esperar el resultado de la investigación penal, carente de sustento de disposición legal; pues, ninguna norma del ordenamiento jurídico boliviano establece que para iniciar un proceso administrativo se debe esperar los resultados y que de hacerlo se estuviera usurpando competencias; al respecto, citó el art. 5 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, en relación a la competencia.
Señala que la competencia del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la U.M.R.P.S.X.CH., nació de la Constitución Política del Estado, las leyes y las disposiciones reglamentarias.
II.2. Petitorio.
Concluyó solicitando se anule el Auto de Vista Nº 463/2021 de 12 de julio en caso de ingresarse al fondo, se case el referido auto de vista, por existir errónea interpretación de la ley, declarando subsistente la Sentencia Nº 01/2021, con costas.
II.3. Contestación al recurso de casación
Mediante memorial de fs. 932 a 944 vta., la parte demandada contestó al recurso, solicitando se declare INFUNDADO el recurso y subsistente la determinación contenida en el Auto de Vista 463/2021 de 12 de julio.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1.1 Consideraciones previas.
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