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TSJReiteradora

AS/0670/2022

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La parte recurrente manifestó la falta de congruencia externa por violación del art. 366.I num. 6) del Código Procesal Civil, por no estar enmarcada en la pretensión de las partes debido a que el daño simple ya fue decidido en el proceso penal y lo que correspondía era determinar la cuantificación d...

Proceso
Resarcimiento de daño por hecho ilícito
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 670/2022

Fecha: 07 de septiembre de 2022

Expediente: CH-49-22-S.

Partes: Ignacio La Fuente Urdininea, Teresa Juana Camacho Molina y Luis Alberto La Fuente Camacho c/ Norma Nielcy Moscoso Guzmán y Ricardo Moscoso Moscoso.

Proceso: Resarcimiento de daño por hecho ilícito.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 507 a 512, interpuesto por Ignacio La Fuente Urdininea contra el Auto de Vista N° 175/2022 de 06 de junio, de fs. 491 a 494 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daño por hecho ilícito, seguido por el recurrente contra Norma Nielcy Moscoso Guzmán y Ricardo Moscoso Moscoso, la contestación de fs. 519 a 523 vta., el Auto de concesión de 14 de julio de 2022 a fs. 530; Auto Supremo de Admisión N° 543/2022 -RA de 01 de agosto de fs. 538 a 539 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ignacio La Fuente Urdininea por sí y en representación de Teresa Juana Camacho Molina y Luis Alberto La Fuente Camacho, por memorial de fs. 175 a 178 vta., subsanado a fs. 190, inició proceso ordinario de resarcimiento de daño por hecho ilícito contra Norma Nielcy Moscoso Guzmán y Ricardo Moscoso Moscoso, quienes una vez citados, según escrito de fs. 212 a 217 vta. contestaron negativamente y plantearon excepción previa de prescripción trienal; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 25/2022 de 15 de febrero, corriente en fs. 435 a 441, en la que la Juez Público Civil y Comercial 14º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal con costas y costos; argumentando que es evidente que el inmueble de la parte demandante ha sufrido daño por la obra nueva emprendida por la parte demandada, sin embargo estos daños ocasionados en su inmueble no han podido ser cuantificados, debido a que los mismos fueron refaccionados, modificados y cubiertos y la única prueba fue el informe pericial presentado por el Arq. David García A. dentro del proceso penal elaborado por encargo del demandante y de forma unilateral, sin embargo dicho informe pericial tampoco estableció cuáles serían los costos de reparaciones y/o reposición de daños advertidos y ocasionados al inmueble del demandante, tampoco se presentó algún documento visual o fotográfico a través del cual se pueda acreditar la cuantía de los daños reclamados, advirtiéndose, en contrapartida a través de la audiencia de inspección judicial al igual que en el informe pericial, que los daños que se pudieron ocasionar en el inmueble de propiedad del demandante fueron refaccionados, modificados y cubiertos situación que imposibilitó establecer a cuánto asciende el resarcimiento del daño demandado.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ignacio La Fuente Urdininea por sí y en representación de Teresa Juana Camacho Molina y Luis Alberto La Fuente Camacho mediante escrito cursante de fs. 453 a 457 originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 175/2022 de 06 de junio, cursante de fs. 491 a 494 vta. que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas y costos, argumentando que la documental que declaró la ilegalidad de la construcción del inmueble efectuada por Ricardo Moscoso Moscoso ya fue considerada en el proceso penal, en cuya virtud se declaró al mismo autor y culpable de la comisión del delito de daño simple causado en el inmueble del apelante, por tanto correspondía demostrar en la causa con prueba idónea y pertinente a cuánto ascendían los daños causados en su inmueble, situación que no fue acreditada por ningún medio probatorio, más aun si el informe pericial presentado por el Arquitecto Javier Lía, también estableció la imposibilidad de cuantificar los daños causados en el inmueble debido a que el demandante procedió a la reparación del mismo, empero sin contar con una cuantificación de la superficie afectada, ni los costos de su reposición y volumen de los ítems descritos; explicando que los otros dos informes presentados por los peritos David García y Paola Patricia Reyes, al margen de ser contradictorios en los montos de la reparación no cuentan con documentación respaldatoria, más aun si el informe pericial no fue motivo de observación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ignacio La Fuente Urdininea, según escrito de fs. 507 a 512, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

El recurrente en su recurso de casación denunció:

a) Falta de congruencia externa por violación del art. 366.I num. 6) del Código Procesal Civil, por no estar enmarcada en la pretensión de las partes debido a que el daño simple ya fue decidido en el proceso penal y lo que correspondía era determinar la cuantificación de los daños, sin embargo, la demanda fue distorsionada por la Juez de la causa al establecer que el objeto del proceso era determinar el daño simple, fallándose en la causa a través de un informe dolosamente preparado.

b) Vulneración y errónea interpretación del art. 984 del Código Civil debido a que la demanda se planteó por hecho ilícito; empero la Sentencia y el Auto de Vista basaron su determinación sobre la relación de responsabilidad contractual, pretendiendo las autoridades inferiores que el resarcimiento sea sobre deterioros a pagar, el cual debe ser demostrado con recibos, facturas, etc., disposición que no se enmarcó en la pretensión de la demanda y contestación.

c) Refirió que se transgredió los arts. 1, num.16) y 134) del Código Procesal Civil y 180 de la Constitución Política del Estado debido a que el Tribunal de alzada ingresó en error de hecho y de derecho en la valoración de la pericia presentada por el arquitecto Javier Lía Serrudo quien estableció la imposibilidad de determinar la cuantificación del daño.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista en función al recurso de casación en el fondo o en su caso se anule en mérito a los agravios de forma.

Respuesta de Ricardo Moscoso Moscoso (fs. 519 a 523).

El demandado en su contestación al recurso de casación arguyó que no es viable cuestionar los argumentos de la Sentencia, menos deducir recurso de casación en la forma y en el fondo a la vez.

Que el término de “daño simple” en vez de “reparación de daño por hecho ilícito”, como objeto del proceso, no tiene relevancia, pues el demandante no acreditó por ningún medio probatorio el valor del deterioro ocasionado en su inmueble, a más de que el demandante no objetó los puntos a probar establecidos por el Juez en su momento, incumpliendo con la carga de la prueba prevista por el art. 136 del Código Procesal Civil.

Que los informes periciales de parte y de oficio elevados por los arquitectos Carmen Victoria Fernández y Javier Lía Serrudo establecieron en forma contundente que no se podía cuantificar los daños que sufrió el inmueble del demandante, últimos informes que no fueron objeto de observación en el momento procesal oportuno, como tampoco fueron cuestionados a tiempo de impugnar la Sentencia.

Tampoco sería evidente la vulneración del art. 984 del Código Civil pues la Sentencia guarda relación con la demanda, su correspondiente contestación así como con lo resuelto en apelación; refirió que el informe pericial presentado en el proceso penal fue realizado en forma unilateral, el que es contrarrestado por los dos informes presentados en la presente causa que concluyeron que no se puede establecer la cuantía de los daños, motivo por el que se declaró improbada la demanda, determinación que fue confirmada en segunda instancia.

Solicitó que se declare improcedente el recurso por incumplimiento de los requisitos previstos por ley.

CONSIDERANDO III

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la prueba de oficio y el principio de verdad material.

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FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA/ Conforme a las prerrogativas que legalmente puede suplir la omisión de fundamentación de la Sentencia, tiene la potestad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada y fundamentada, promover de oficio peritajes, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
Ignacio La Fuente Urdininea, Teresa Juana Camacho Molina y Luis Alberto La Fuente Camacho
Demandado
Norma Nielcy Moscoso Guzmán y Ricardo Moscoso Moscoso.
Proceso
Resarcimiento de daño por hecho ilícito
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1053/2016 de 06 de septiembre Artículo 233.II del Código de Procedimiento Civil

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