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TSJ

AS/0670/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 670/2022-RA

Sucre, 30 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 74/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de abril de 2022, cursante de fs. 759 a 768 vta., Wilmer Castro Surco impugna el Auto de Vista 025/2022 de 1° de abril, de fs. 745 a 748, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Celia Choque Quispe como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° S-20/2021 de 20 de mayo (fs. 608 a 615 vta.), el Tribunal de Sentencia 5° en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Wilmer Castro Surco autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince (15) años de presidio, con costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Wilmer Castro Surco formuló recurso de apelación restringida (fs. 629 a 637), resuelto por Auto de Vista 025/2022 de 1° de abril (fs. 745 a 748 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con relación al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refirió que reclamó éste hecho en razón a que el Tribunal de Sentencia hizo una errónea calificación de los hechos del delito tipificado por el art. 308 del CP, vulnerando el principio de tipicidad constituido en uno de los presupuestos del debido proceso; sobre el punto, acusó que el Tribunal de alzada sólo se limitó a una fundamentación escueta basada en la valoración de la prueba y con la reiteración de los mismos argumentos, tampoco indicó por qué motivo la falta de acceso carnal demostrado por el Certificado Médico Forense no vulneró el principio de tipicidad (prueba MP-5) y no sea suficiente para demostrar la inexistencia de uno de los elementos del tipo penal de violación como es el acceso carnal y tampoco se pronunció sobre los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida, limitándose sólo a señalar que el Tribunal de alzada no puede revalorizar elementos de prueba.

Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0770/2012 de 13 de agosto y el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo.

Sobre el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, reclamado en el recurso de apelación restringida, refiriéndose a la fundamentación de la Sentencia y transcribiendo parte del Auto de Vista impugnado, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada incumplió su deber de fundamentación con relación a la problemática planteada sobre fundamentación de la Sentencia, incurriendo en actividad procesal defectuosa insubsanable. Respecto al punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183/2007 de 6 de febrero y 248/2012, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0275/2012 de 4 de junio.

Sobre lo reclamado en el recurso de apelación restringida referido al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, el recurrente refiriéndose nuevamente a aspectos de la Sentencia y transcribiendo los fundamentos de su recurso de apelación, acusó que el Tribunal de alzada se limitó al señalamiento del Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo y no hizo una fundamentación clara que sustente los motivos de su decisión, ni señaló de qué manera se realizó una revisión pormenorizada de las pruebas, ingresando de esta forma en una actividad procesal defectuosa y vulnerando su derecho al debido proceso. Con relación al punto invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SC) 1326/2010-R de 20 de septiembre y 1145/2010-R de 27 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Celia Choque Quispe
Demandado
Wilmer Castro Surco
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2022AS/0670/2022-RAFuente oficial