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TSJReiteradora

AS/0670/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La demandada refiere que el Auto de Vista recurrido no cumplió con lo establecido en el art. 188-1-2, del “Código de Procedimiento Civil”, debido a que, es carente de fundamentación, no contiene una decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, incurriendo en lo establecido en e...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 670

Sucre, 16 de noviembre 2022

Expediente: 481/2022-S

Demandante: Lila Mendoza Negrete

Demandado: Juan Negrete

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 136 a 138, interpuesto por Juan Negrete, contra el Auto de Vista Nº 102 de 2 de junio de 2022, de fs. 127 a 133, emitido por la Sala Segunda Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Lila Mendoza Negrete, contra el recurrente; contestación de fs. 141 a 143; el Auto N° 88 de 24 de agosto de 2022, de fs. 144, que concedió el recurso; el Auto de 20 de septiembre de 2022, de fs. 152, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 75 de 6 diciembre de 2021, de fs. 97 a 101, declarando PROBADA en parte; con costas, la demanda de fs. 13 a 16, subsanada de fs. 19; disponiendo que el demandado cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 15.037,24.- (Quince mil treinta y siete 24/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo 2018, vacación y multa del 30%, conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación por el demandado de fs. 105 a 108, por Auto de Vista Nº 102 de 2 de junio 2022, de fs. 127 a 133, la Sala Segunda Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el referido Auto de Vista la demandada, interpuso recurso de casación conforme a los siguientes argumentos:

1.- El Auto de Vista recurrido no cumplió con lo establecido en el art. 188-1-2, del “Código de Procedimiento Civil”, debido a que, es carente de fundamentación, no contiene una decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, incurriendo en lo establecido en el art. 90 del “C.P.C.”, se limitó a transcribir partes del proceso, sin ningún tipo de fundamento ni positivo ni negativo.

“La Sentencia” violó lo establecido en el art. 202-a) del CPT, debido a que no se ha pronunciado en la parte resolutiva, sobre un punto de controversia que manifestó en el transcurso del proceso y solo tomo en cuenta las pretensiones del demandante y no los argumentos vertidos como defensa, ameritando se anule el proceso hasta el vicio mas antiguo.

2.- Errónea valoración de la prueba de descargo, de las declaraciones testificales de cargo de fs. 83 a 85, confesión judicial provocada de fs. 86 a 87, argumentos de la demanda y contestación, al determinar que existió relación laboral entre la actora y la demandada, soló hizo mención a que su fallo se basó en el art. “1568” del Código Procesal del Trabajo (CPT), principio de libre apreciación de la prueba establecida en el art. 3-j) del CPT, sin que exista una correcta valoración de la prueba; asimismo, que determinó que existió una relación laboral entre la actora y el demando describiendo prueba, sin especificar cuál de las declaraciones testificales llevaron a esa conclusión.

No se pudo haber acreditado con la simple mención de la actora que existió una relación laboral.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, debido a que causa perjuicio y afecta sus derechos e intereses.

Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 141 a 143, la demandante contestó el recurso de casación señalando que respecto al argumento de errónea de valoración, no refirió que prueba no se valoró.

El recurso carece de argumentos legales, pretendiendo simplemente dilatar el proceso y no cumplir con las obligaciones establecidas por las normas laborales.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, por no cumplir con lo establecido en el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Concesión y Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto N° 88 de 24 de agosto de 2022 de fs. 144, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fue admitido por esta Sala, mediante Auto de 20 de septiembre de 2022 de fs. 152, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador” (La negrilla ha sido añadida), principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho, en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente, por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector de los trabajadores, respecto de la permanencia en su fuente laboral.

Esto no significa, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, instituye el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido; este principio, que tiene plena relación con la continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica, que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable, protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral; en su caso, que se burle esta estabilidad, con contrataciones eventuales consecutivas en tareas permanentes, infringiendo la norma que prohíbe esta situación.

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CARENCIA RECURSIVA/El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Lila Mendoza Negrete
Demandado
Juan Negrete
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 274-I-3 del Código Procesal Civil

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