Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 670/2023-RA
Sucre, 16 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 8/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 135 a 141, Francisco Rubén Ramírez Itashiki, impugna el Auto de Vista 02/2023 de 24 de enero, cursante de fs. 115 a 132 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núms. 2) y 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2022 de 5 de abril (fs. 12 a 34 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Francisco Rubén Ramírez Itashiki, absuelto de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núms. 2) y 3) del CP; en cuyo mérito, dispuso el cese de todas las medidas cautelares impuestas en su contra; además, de la devolución del vehículo incautado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 77 a 85 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 02/2023 de 24 de enero, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la realización de otro juicio por parte del Tribunal de sentencia siguiente en número.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado a tiempo de declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, dispuso la nulidad de la Sentencia, incurriendo en revalorización de la prueba, aspecto que vulnera el derecho a la defensa, así como, a la garantía del debido proceso; además, de los principios de inmediación y contradicción, que constituye defecto absoluto no convalidable; en cuyo mérito, identifica los motivos resueltos por el Tribunal de alzada, en el que incidió en el defecto alegado: i) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando el Tribunal de alzada que: “la Sentencia…carece en absoluto de la fundamentación factico, probatoria, jurídica en torno a esta prueba (SE HABAL DE LA PRUEBA MP-7)…ya que simplemente no es posible tener cumplida dicha fundamentación con la mera indicación sin hace una valoración individual menos conjunto con otros medios de probatorios…estando acreditado dicho agravio en falta de fundamentación en la prueba MP-7…”, argumento que no tiene asidero, ya que, la Sentencia sí realizó la valoración de la prueba MP-7, efectuando una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, no existiendo la insuficiente fundamentación; además, el Tribunal de alzada de manera subjetiva mencionó a las pruebas periciales aseverando que no fueron valoradas correctamente, lo que tampoco resulta evidente; ii) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, en relación a su declaración, alegando el fallo impugnado que “es evidente la mentira de Francisco Ramírez, situación que no es advertida por el Tribunal de Sentencia Penal, no da razones suficientes para valorar en su verdadera dimensión que la posesión implica propiedad de un vehículo registrador en la Dirección de Tránsito, siendo que no hay evidencia menos motivos para concluir que el vehículo se ‘chuto’…”; además, la parte contraria cuestionó la falta de valoración de las pruebas MP6 y MP7, señalando el Tribunal de alzada que “pese a saber que en el lugar era dificultoso identificar propietarios de domicilios, la escasez de información por los vecinos en el alrededor, por cuanto serían las personas inmiscuidas relacionadas a actividades que causaban miedo de cooperar con la investigación, asimismo siendo que el año 2008, recién ingresaba en implementación la FELCC antes PTJ…empero el investigador del caso hace notar las deficiencias que se tenían en unidades especializadas para atender estudios en escopetas 12 mayor o pistola 9mm. Entonces peor se podría establecer como no demostrado que la escopeta encontrada haya sido utilizada al no realizarse una pericia…”, sin considerar que dichas pruebas fueron valoradas por la Sentencia bajo los parámetros de la psicología, la sana crítica y la experiencia; y, iii) Cuarto agravio reclamado por el Ministerio Público referido a la declaración de la testigo Milenka Ventura Ecuary, el Tribunal de alzada señaló: “Sin embargo en juicio oral, al mencionar que eran 04 personas, que salen del vehículo, luego 2 que avanzan…’el que me apuntó no lo vi porque le di la espalda hablando con Lindomar, no le hablaba a él, solo sentí el arma en mi cabeza’, cuando se le vuelve a preguntar por el Presidente del Tribunal de Sentencia responde Al otro sujeto no lo vio, y yo le dije por favor ya nos vamos a retirar, en ese tiempo la testigo no logro mirar a la otra persona (la que lo apunto a ella), la testigo solo quería salir de ahí…la no identificación de la testigo Milenka Ventura de quien le encañono un arma de fuego no sepa reconocerlo, peor saber si haya disparado, contra la humanidad de Lindomar Lozano, extremo que la Sentencia no fundamenta, motiva ni explica razón suficiente por la cual hay una defectuosa valoración de la prueba…”; argumento que revaloriza la prueba, sin considerar que, la referida testigo fue la única que estuvo en el momento del Asesinato, y que sometida al contradictorio a viva voz señaló que su persona no fue el que dio fin a la vida de la víctima, prueba que fue considerada y valorada por la Sentencia.
Al respecto, invocó como precedente contradictorio al Auto Supremo 149/2021-RRC.
Bajo el título “INVOCACION DEL DEBER DE LOS TRIBUNALES DE ALZADA EN LA OBLIGACION DE REVISAR DE OFICIO, LOS VICIOS Y DEFECTOS ABSOLUTOS EXISTENTE EN EL PROCESO PENAL, EN RESGUARDO DEL DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, refiere el recurrente que, “…si en un proceso se concluye con una sentencia en la que en el procedimiento se vulneraron derechos y garantías constitucionales, no imprimen la calidad de cosa juzgada en su ejecutoria, pues, solo deducen una cosa juzgada aparente y en esa línea los tribunales de alzada, en especial, el del más alto Tribunal, en su Sala Penal cuentean con el deber de revisar de oficio, la existencia de vicios de nulidad…en suma, la participación criminal en el hecho delictivo, eventualidades que no fueron tomadas en cuenta ni por los jueces técnicos, sin incluir al disiente, mismo, que incluso no fue tomado en cuenta al momento de resolver mi apelación restringida, soslayándose al primar bajo el principio de verdad material ante la existencia del hecho, por inercia sin vinculación probatoria complicidad o participación de alguna naturaleza, sobre el ilícito de tráfico de sustancias, cuyas irregularidades fueron cometidas en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Es así…que ante la existencia de defectos absolutos y sea por actividades procesales defectuosa, o la interpretación soez de la legalidad ordinaria, y la falta de tutela judicial efectiva, no respetaron mis derechos tutelados en el art. 5 del C.P.P.”. Cita el Auto Supremo 562/2004.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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