Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 670/2024-RA
Fecha: 24 de junio de 2024
Expediente: LP-99-24-S
Partes: Lidia Gonzáles Gonzáles c/ Lucy Gonzáles Pomier, Nancy, Wilma, Romualda y Cintia, todas Gonzáles Gonzáles.
Proceso: División y partición de bienes sucesorios y consiguiente subasta pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 709 a 716, interpuesto por Nancy Gonzáles Gonzáles; y de fs. 734 a 738 vta., opuesto por Wilma Gonzáles Gonzáles, contra el Auto de Vista N° 347/2023, de 09 de junio, que corre de fs. 693 a 696, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios y consiguiente subasta pública, seguido por Lidia Gonzáles Gonzáles contra las recurrentes; la contestación de fs. 740 a 741 vta.; el Auto de concesión de 13 de mayo de 2024, visible a fs. 778; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lidia Gonzáles Gonzáles, mediante escrito de fs. 95 a 99, subsanado de fs. 141 a 144 vta., planteó acción de división y partición de bienes sucesorios y consiguiente subasta pública contra Lucy Gonzáles Pomier, Nancy, Wilma, Romualda y Cintia, todas Gonzáles Gonzáles; una vez citadas, Romualda y Nancy, ambas Gonzáles Gonzáles, se adhirieron a la demanda mediante memoriales de fs. 151 a 152, y a fs. 153 y vta., respectivamente. Por su parte, Cintia y Wilma, ambas Gonzáles Gonzáles, por escrito de fs. 169 a 170, subsanado de fs. 180 a 181 vta., y a fs. 201 y vta., contestaron a la demanda oponiendo excepciones de incompetencia, y demanda defectuosa, que fueron resueltas en audiencia preliminar el 05 de marzo de 2020, de fs. 268 a 274, y por Auto de fs. 268 vta. a 270 vta., respectivamente; en tanto que Lucy Gonzáles Pomier a fs. 248 y vta., solicitó la exclusión de la parte que ostenta dentro del inmueble ubicado en la avenida La Bandera Nº 1448; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 409/2021, de 16 de noviembre, saliente de fs. 573 a 578 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda, disponiendo la división y partición de los inmuebles ubicados en avenida La Bandera Nº 1448, sobre el cual, el 50% le corresponde a la codemandada Lucy Gonzáles Pomier, ya que fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio con Jorge Gonzáles Romero; y calle Sucre, zona central de la ciudad de La Paz, a ser dividido en porciones iguales entre las herederas de Jorge Gonzáles Romero; así como de los locales comerciales Nº 8 Azul C-8, Nº 16 Amarillo (A-16) y oficina Nº A-15, PB; y lote de terreno ubicado en el fundo San Pedro de Sacaba, que corresponden en partes iguales a las herederas del causante; disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la subasta pública de los mismos, que, por su estructura no permiten cómoda división y partición, cuyo producto será dividido en porciones iguales a ser entregados a las herederas y copropietaria, respectivamente; debiendo para ello procederse a la tasación y valuación de los bienes inmuebles a efectos de establecer su valor actualizado.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Wilma Gonzáles Gonzáles por escrito de fs. 582 a 584 vta., y Romualda y Nancy Gonzáles Gonzáles mediante memorial que corre de fs. 591 a 592 vta., y respondida de fs. 603 a 606, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 347/2023, de 09 de junio, visible de fs. 693 a 696, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 409/2021, de 16 de noviembre.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nancy Gonzáles Gonzáles según escrito visible de fs. 709 s 716; y por Wilma Gonzáles Gonzáles mediante memorial de fs. 734 a 738 vta., que son objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De las resoluciones impugnadas.
Del análisis del Auto de Vista N° 347/2023, de 09 de junio, corriente de fs. 693 a 696, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios y consiguiente subasta pública, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 728 y 729, se observa que ambas recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 12 de septiembre de 2023; y presentaron sus recursos el 25 de septiembre y 15 de noviembre del mismo año, respectivamente, según timbres electrónicos cursantes a fs. 709 y 734; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles. Se aclara que para el cómputo del presente plazo, se consideró la notificación a las demandadas con el Auto que resuelve la complementación y enmienda, realizada en fecha 07 de noviembre de 2023.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 347/2023, de 09 de junio, cursante de fs. 693 a 696, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria de la Sentencia N° 409/2021, de 16 de noviembre, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, , así como lo estableció el art. 272 del Código Procesal Civil.
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