Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0670/2025

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0670/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 30 de junio de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> O-21-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 9400;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;">  </span><span style="font-family:Bookman Old Style Tur;color:#000000;"> Martin Cruz Mamanı por sí y co</span><span style="color:#000000;">mo tutor de William Walas, Deysi y</span><span style="font-family:Bookman Old Style Tur;color:#000000;"> Bladımır, todos Cruz Rojas c/ Justino Soto Mamani y </span><span style="color:#000000;">Elías Soto Mundocorre</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;">  Reivindicación más pago de daños y perjuicios. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;">  Oruro.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 679 a 682 vta., interpuesto por Martin Cruz Mamani contra el Auto de Vista N° 61/2025, de 19 de febrero, corriente de fs. 666 a 676, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Justino Soto Mamani y Elías Soto Mundocorre; la contestación de fs. 688 a 691, el Auto de concesión de 28 de marzo de 2025, visible a fs. 692; el Auto Supremo de admisión N° 0342/2025-RA, de 11 de abril, obrante de fs. 699 a 671, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Martin Cruz Mamani por sí y como tutor de William Walas, Deysi y Bladimir. todos Cruz Rojas por memorial de fs. 33 a 37, y reiterada a fs. 58, promovió demanda de acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios, contra Justino Soto Mamani y Elías Soto Mundocorre, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 117 a 124, el primero se apersonó y contesto de manera negativa, opuso excepciones de incapacidad del demandante y/o impersonería de su apoderado, falta de legitimación que surja de los términos de la demanda y de cosa juzgada, reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 25 de julio de 2023, obrante de fs. 219 a 221, que declaró improbadas las excepciones de incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderado, de falta de legitimación o interés legítimo que surge de los términos de la demanda y de cosa juzgada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 11/2024, de 20 de noviembre, que cursa de fs. 566 a 573 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Oruro declaró IMPROBADA la demanda principal de acción reivindicatoria de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo declarar propietarios del bien a Justino Soto Mamani y Miriam Fernández Ticona, bien inmueble ubicado en calle Ancelmo Centellas esquina calle Monarquía "Urbanización Ampliación San Isidro - Sin Techo", signado con el Lote Nº 1, Manzano N° 256 de la ciudad de Oruro, con una superficie de 250 m2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.03.0015119, sin costas ni costos por ser juicio doble.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span> </span><span style="color:#000000;">Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Martin Cruz Mamani según escrito de fs. 581 a 586, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 61/2025, de 19 de febrero, corriente de fs. 666 a 676, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con la modulación de excluir de la parte dispositiva a Miriam Fernández Ticona y en su lugar quede Elías Soto Mundocorre para el registro del derecho propietario; declarándose propietarios del bien inmueble con Matrícula Nº 4.01.1.03.0015119 a los ciudadanos Elías Soto Mundocorre y Justino Soto Mamani, manteniéndose incólume lo demás, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Los demandados con relación a la difunta no se constituyen en simples detentadores, siendo que la continuidad de Justino Soto Mamani (ex cónyuge) y Elías Soto Mondocorrre (hijo) respecto a la posesión de Juana Mundocorre Jancko (+) responde a un derecho sucesorio debiendo considerarse su continuidad, razón por la cual, el computo de los 10 años del plazo para la prescripción, fue a partir de la posesión de la difunta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Si bien es evidente que Juana Mondocurre Jancko tenía suscrito un documento de compraventa del lote de terreno (fs.68) y documentos de transferencia del lote de terreno (fs. 72 y 74), empero dicho documento o título no constituye una simple tenencia; es decir, dichos documentos no constituyen un título que por su naturaleza autorice un poder de hecho donde la difunta haya ingresado en calidad de detentadora, siendo que la intención de los contratantes fue el reconocimiento de compradora del lote de terreno, para luego perfeccionar el título propietario a favor de la fallecida.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Si bien el derecho propietario no llego a consolidarse a favor de la difunta, dicho extremo no importaría para ser considerado, ya que con la acción de la usucapión se analizó la posesión que se otorgó y su consolidación, de tal manera que los ahora demandados de reivindicación, en su calidad de herederos se encuentran habilitados para activar la usucapión, lo cual, descartaría que se constituyan en simples detentadores.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino solo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados y siempre que se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, por lo que, si bien a fs. 376 y siguientes, se advierte la pretensión de regularización de derecho propietario incoada por Juana Mundocorre Jancko en su condición de poseedora, empero dicha pretensión solo demostró la intención de la poseedora en consolidar su título propietario y que incluso no fue rebatido ni fue dirigido a los ahora apelantes, por lo que, no hubiera existido una intención de los propietarios de querer recobrar la posesión a efectos de determinarse una interrupción.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El apersonamiento dentro el proceso de regularización de la parte actora en septiembre de 2020, recién llegaría a constituir una oposición al derecho propietario de la poseedora Juana Mundocorre Jancko, y a partir de ello, correspondería efectuar el cómputo de los 10 años a objeto de determinar si se cumplió con el plazo para que opere la usucapión o no, correspondiendo considerar la fecha del documento privado de transferencia de lote de terreno signado como “noviembre 2006” cursante a fs. 72, para calcular el inicio de la posesión de la poseedora, razón por la cual, la usucapión se hubiera consolidado a favor de la parte demandada el mes de noviembre del 2016, ya que durante ese periodo (2006 a 2016) no existiría prueba que demuestre la voluntad de los propietarios de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión de la poseedora.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito a lo anterior concluyó que la pretensión de usucapión ya estaba consolidada a favor de Juana Mundocorre Jancko en la gestión 2016 y tras el fallecimiento de esta en fecha 19 de marzo de 2018, por sucesión y la aceptación de herencia corresponde ser reconocida a favor de sus herederos Justino Mamani y Elías Soto Mundocorre.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No necesariamente el bien a usucapir debe tener las características y uso de vivienda, ya que puede estar destinado a otros fines, más aún, si se tiene la calidad de compradora de la difunta y que no existe prueba de que la misma no haya habitado el inmueble objeto de la demanda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martin </span><span style="font-family:Bookman Old Style Tur;color:#000000;">Cruz Mamanı</span><span style="color:#000000;">, mediante memorial cursante de fs. 679 a 682 vta., recurso que es objeto de análisis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Que el Auto de Vista adolece de </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">incongruencia interna</span><span style="color:#000000;"> debido de que los diferentes elementos y fundamentos no guardan coherencia lógica entre sí, existiendo contradicciones, inconsistencias y falta de armonía entre las distintas partes del fallo impugnado y por tal razón se hubiera ingresado en una </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">incongruencia omisiva</span><span style="color:#000000;"> en el Considerando III núm. 2, puesto que ni siquiera se hubiera pronunciado en el Auto de Vista sobre la no “precariedad” para la fundabilidad de la usucapión contenido en su apelación y que en el Considerando III núm. 3, el Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> ingresó en una incongruencia aditiva al justificar la irregularidad de la detentación que tenían los demandados y a través de ellos su finada causante y madre concluyendo que la usucapión se hubiera consolidado ya el año 2016 en base al documento de fs. 68 a 72. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Que no se tomó en cuenta como acto interruptivo los actuados referentes a la demanda de regularización de derecho propietario reconocido por la parte demandada ante la pérdida de la calidad de “posesión pacífica” al someter a juicio la propiedad materia del litigio y que la misma fue anulada y cancelada la matricula obtenida, razón por ello, el 2014 se hubiera interrumpido el término de la prescripción adquisitiva (por la interposición de la demanda de regularización) y que además conforme a la prueba de fs. 411 y la documentación adherida al expediente junto al memorial de Filomena Policarpo en fecha 12 de enero de 2023 se tendría que tuvieron la intención de adquirir la propiedad de la sucesión Urquidi (en la gestión 2010) reconociendo de esta forma el derecho propietario del entonces propietario y haciendo de ellos desde entonces y hasta el presente simplemente detentadores-tolerados más no poseedores de buena fe.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> La </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">incorrecta valoración de la prueba</span><span style="color:#000000;">, que demostrarían que los demandados tienen su domicilio en otro distinto al cual hoy es materia de la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis,</span><span style="color:#000000;"> lo cual, estaría corroborado con el lugar donde se practicó la citación y emplazamiento, siendo otra su residencia habitual y que el inmueble objeto de la demanda resultaría ser una casa de visita o en su caso un terreno abandonado, puesto que ni siquiera podría considerarse habitable, ya que recién el 2023 se hubiera realizado mejoras y construcciones según peritaje, pretendiendo de esta manera hacerse de una segunda propiedad ajena basado en una ilegal venta realizado por el tercero Damián Mamani Ari, perjudicando su legítimo derecho propietario inscrito en Derechos Reales que da lugar que se constituyan en únicos propietarios, no pudiendo considéraselos de otra manera hasta que se anule su derecho propietario por medio de una Sentencia con calidad de cosa juzgada, razón por la cual, se tendría que los usucapientes no llevan 15 años desde el 2006 habitando el inmueble, mucho menos desde el 2021 se podría considerar que hayan transcurrido 10 años siendo simplemente 3 años desde el 2021, fecha en la que se anula el derecho propietario.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se anule o se case el Auto de Vista recurrido. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Justino Soto Mamani y Elías Soto Mundocorre, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 688 a 691, solicitando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que el recurrente no demostró cuales son la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo o cual es la apreciación de las pruebas que se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho en el Auto de Vista y además, que los argumentos expuestos en el recurso de casación serían los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, no existiendo error de hecho o de derecho, así como un agravio de una violación o aplicación indebida o erróneamente interpretada la ley o leyes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare infundado, sea con costas y costos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. </span><span style="color:#000000;">De la congruencia en las resoluciones judiciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">En el Auto Supremo Nº 736/2018, de 27 de julio se recopiló los siguientes criterios: “</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">congruencia externa</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> congruencia interna</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">III.2.</span><span style="color:#23282C;"> Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;font-style:normal;color:#000000;">Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 1339/2016, de 25 de noviembre, desglosó en: </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">“…diversos autos Supremos conforme a la Doctrina, los requisitos para fundar la Usucapión Decenal u Extraordinaria, de los cuales recurrimos a lo señalado en el Auto Supremo No. 303/2013 de 17 de junio 2013 que respecto al tema señala: “</span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">Los requisitos que hace a la posesión para fundar en ella la usucapión son que aquella sea continua e ininterrumpida, pública y pacífica</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">. El requisito de pacífica alude en primer término al acto inicial, al momento en que comienza la posesión que no puede ser obtenida por violencia </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">y, consecuente, no puede mantenerla en ese estado coercitivo</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">; bajo esta premisa también se funda el carácter de pública, por cuanto si el poseedor debe comportarse como propietario, no se concibe que esa actitud no pueda ser conocida por terceros o por el anterior propietario contra el que recae la usucapión, lo que hace que esa posesión clandestina y no pública cohíba sus efectos para originar en ella la usucapión. Es de anotar, que un estado de situación contrario a la exigencia de pacífica y pública, no permite transcurrir el plazo necesario para la usucapión, es por ello que la prescripción corre a partir del día en que cesan la violencia o clandestinidad, por expresa determinación del art. 135 del Código Civil…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Carlos Lasarte Álvarez, señala que las características o presupuestos que, en todo caso, ha de revestir la posesión para poder considerarla apta para la usucapión son:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#23282C;">Posesión en concepto de dueño</span><span style="color:#23282C;">: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#23282C;">La combinación de los artículos 1941 y 447 arrojan el resultado de que solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio. Dicho tenor literal se encuentra referido a la adquisición de la propiedad mediante usucapión y los términos legales deben adecuarse al supuesto en el que cuanto se pretende usucapir no sea la propiedad sino un derecho real posible. El poseedor, en todo caso, debe actuar frente al resto de los miembros de la colectividad y, sobre todo, frente al eventual perjudicado por la usucapión, como si fuera el dueño de la cosa o como si fuera el titular del derecho real (usufructo, servidumbre, etc.) que, en virtud de la usucapión en curso, recaiga sobre la cosa. De ahí que si el poseedor que pretende usucapir actúa por mera tolerancia del dueño de la cosa (…), sus actos posesorios sean irrelevantes a efectos de usucapión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">Posesión pública:</span><span style="color:#23282C;"> La actitud o actividad de quien pretende usucapir debe acreditarse mediante la realización de actos posesorios que manifiesten frente a los demás la creencia del usucapiente de que, verdaderamente, está ejercitando facultades que le competen. Por consiguiente, si el usucapiente actúa mediante ocultación o de forma clandestina, su posesión es asimismo irrelevante a efectos de usucapión. De ahí que el artículo 444 establezca que los [actos] ejecutados clandestinamente [...] no afectan a la posesión», en el sentido de que la clandestinidad excluye la posibilidad de usucapir.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">Posesión pacífica: </span><span style="color:#23282C;">El carácter pacífico de la posesión que reclama el articulo 1941 implica, en primer lugar, que la adquisición de la posesión por parte del usucapiente no haya sido llevada a cabo de forma violenta (…) pues en tal caso el vicio de origen que acarrea establece que las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas [esto es usucapidas] por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores (…) En segundo lugar, el carácter pacífico de la </span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">possessio ad usucapionem</span><span style="color:#23282C;"> supone que, durante todo el período posesorio que haya de darse, el usucapiente </span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">no encuentra ni halla oposición por parte del verdadero propietario de la cosa objeto del legitimo titular del derecho real en cuestión).</span><span style="color:#23282C;"> En caso de que la posesión del usucapiente sea abierto de discusión o debate, sea judicial o no, perdería el carácter de pacífica y, por consiguiente, dejaría de desplegar efectos en relación con la usucapión pretendida.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Posesión ininterrumpida</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#23282C;">La posesión ha de ser [...] no interrumpida. Esto es, se afirma comúnmente por doctrina y jurisprudencia, la posesión ha de ser continuada e ininterrumpida. En efecto, si se produjere cualquier acto de interrupción de la posesión, de conformidad con las reglas generales, dejaría de correr el plazo prescriptivo del usucapiente y se requeriría comenzar a computar el plazo prescriptivo otra vez desde el comienzo, en caso de que –tras ese acto de ejercicio de su derecho- el verdadero titular de la cosa o del derecho comenzase una nueva etapa de inactividad </span><span style="color:#23282C;">(Compendio de Derechos Reales, Séptima Edición, Ed. Marcial Pons, Madrid-España, 2018, pág. 146 a 147).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;">III.3. De la valoración de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba señala: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.”</span><span style="color:#000000;"> Regla de derecho, que en una faceta lógico-interpretativa, por un lado, se sintetiza entre una de sus significancia en el principio de unidad, que según Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), la conceptualiza como aquel, </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por otro, da lugar al nacimiento del </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">principio de comunidad</span><span style="color:#000000;"> de la prueba que tiene como contenido que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Finalmente, otro aspecto a tomar en cuenta en la valoración de la prueba incorporado por el art. 145 del Código Procesal Civil, es la realidad cultural en la cual se generó el medio probatorio, lo que implica tomar en cuenta la interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales reconocidas por la Constitución Política del Estado como uno de los principios fundamentales sobre el cual se asienta la sociedad y el Estado, lo que implica que un medio de prueba generado bajo las costumbres ancestrales y de acuerdo a sus procedimientos propios, no puede ser desconocido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En esa línea, todos estos aspectos deben ser considerados, por el Juez de instancia, por ser una de sus facultades privativas competenciales, al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0838/2021-S4 de 17 de noviembre de 2021 refirió que, </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales(…) De esto, se puede concluir que la jurisdicción constitucional, auto limitó sus competencias en relación a la valoración de prueba, producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones”</span><span style="color:#000000;">, criterio jurisprudencial constitucional, que ingresa en estrecha concordancia con el Auto Supremo Nº 1156/2017 de 01 de noviembre que señaló: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según disponen el artículo 1286 del Código Civil y artículo 145 del Código Procesal Civil.”</span><span style="color:#000000;">, aspectos que generaron como poder de la Juez de instancia, la facultad de realizar una apreciación de las pruebas dentro del proceso, conforme las reglas de la sana crítica, de acuerdo a las pautas de la prueba tasada y conforme el principio de verdad material.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese mérito, con relación a la valoración de la prueba, con base en las reglas de la sana crítica, estas no implican razonar a libre voluntad de manera discrecional o arbitrariamente, sino más bien se encuentra regida por las normas de la lógica y la experiencia; sin embargo, debe dejarse establecido que la citada norma legal, no limita la valoración de la prueba de manera exclusiva a las reglas de la sana crítica, sino que deja abierta la posibilidad de otro tipo de apreciación, siendo esta, la valoración legal, más conocida como prueba tasada, donde es la ley la que establece de manera anticipada el valor legal de las pruebas, cuya situación se encuentra en el art. 1289 y siguientes del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Así también debe tenerse presente que, en la actividad de valoración de la prueba tiene un peso gravitante el principio de verdad material, el mismo que en muchos casos puede dejar en un segundo plano a las pruebas tasadas como son los documentos públicos, cuando de por medio concurren otros elementos probatorios que llevan a la convicción de manera distinta a la que señalan los documentos públicos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Instituto jurídico procesal que adquiere una alta relevancia dentro del proceso, debido a que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“la finalidad de la prueba en el proceso judicial es la averiguación de la verdad sobre lo ocurrido (…), Finalidad que, a su vez, se divide en la necesidad de una doble garantía: asegurar que todos los infractores del derecho sean sancionados y que solo ellos lo sean. Y esto supone, evidentemente, la necesidad de que lo que se declare probado en el proceso coincida con la verdad de lo ocurrido; esto es, que los enunciados declarados probados sean verdaderos y los enunciados falsos no se declaren probados”</span><span style="color:#000000;"> (VAZQUEZ Carmen, estándares de prueba y prueba científica, gestión 2013, pág. 22).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

Mostrando 57 de 113 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Martin Cruz Mamanı por sí y como tutor de William Walas, Deysi y Bladımır, todos Cruz Rojas
Demandado
Justino Soto Mamani y Elías Soto Mundocorre
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2025AS/0670/2025Fuente oficial