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TSJ

AS/0670/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Despojo
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

OA AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 670/2026-F Sucre, 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Cochabamba 1000/2024 Parte acusadora : Luís Ernesto Velásquez Sainz Parte acusada : José Prudencio Irigoyen Nava Delitos : Despojo y Abuso de Confianza, arts. 351 y 346 del Código Penal (CP) I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 9 de octubre de 2024 de fs. 190 a 194, José Prudencio Irigoyen Nava impugna el Auto de Vista 473/2023 de 28 de diciembre de fs. 180 a 183 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Luís Ernesto Velásquez Sainz, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351 y 346 del CP.

ll. ACTOS PROCESALES MINEOLADOS AL RECURSO DE CASACIÓN 11.1, SENTENCIA Por Sentencia de 5 de septiembre de 2022 de fs. 142 a 148, el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribuna Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Prudencio Irigoyen Nava, autor de la comisión de los delitos de Despojo y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351 y 346 del CP, imponiendo la pena de dos años y cinco meses de reclusión; con costas, más daños y perjuicios; al establecer como hechos probados que el inmueble ubicado en la zona Tacata de Quillacollo fue adquirido por Ernesto Velásquez Maldonado; derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales (DDRR), del cual su hijo Luis Ernesto Velásquez Sainz adquirió una fracción y ostenta además la calidad de heredero. En dicho inmueble, el querellante permitió de manera gratuita que su hija Martha Antonieta Velásquez Enríquez habite junto a sus hijos y su concubino José Prudencio Irigoyen Nava. Posteriormente, debido a nea familiares y malos tratos atribuidos al acusado, el propietario solicitó formalmente en diciembre de 2018 el desalojo mediante carta ¡

notariada; sin embargo, no fue obedecida a pesar de la ruptura de la relación de pareja y la salida de Martha Antonieta Velásquez del inmueble, el acusado continuó ocupándolo sin consentimiento del titular.

Asimismo, se estableció que la permanencia del acusado carece de respaldo legal, no habiendo demostrado derecho propietario ni posesorio, siendo insuficiente la prueba de descargo presentada. En consecuencia, se evidenció que el acusado aprovechando la confianza inicial, se mantuvo indebidamente en el inmueble contra la voluntad del propietario, constituyendo su conducta en los delitos de Despojo y Abuso de Confianza, con responsabilidad penal.

IE.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 151 a 154, reclamando lo siguiente:

1. Errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que, a decir del recurrente, la Juez de Sentencia incurrió en incorrecta subsunción de los hechos al tipo penal, vulnerando los principios de legalidad y taxatividad, además, no se habría realizado un adecuado análisis del elemento subjetivo del dolo ni de los elementos constitutivos del delito, lo que derivó en una aplicación indebida de la norma penal. Asimismo, cuestiona la valoración probatoria efectuada en el marco del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que fue efectuada de manera contraria ala Ley.

2. Defecto absoluto por falta de fundamentación y motivación de la Sentencia que vulnera el debido proceso, conforme a los arts. 115.11, 117.1 y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 124 del CPP, ya que el Tribunal se limitó a declarar los hechos como no probados sin desarrollar un razonamiento lógico, claro, completo y congruente, tampoco efectuó un análisis integral de los elementos constitutivos de ambos delitos, ni aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y psicología), generando una decisión arbitraria y contradictoria.

11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió la apelación planteada, mediante el Auto de Vista 473/2023 de 28 de diciembre de fs. 180 a 183 vta., declarando improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada conforme los siguientes fundamentos:

Con relación al primer agravio referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva (art.

370. inc. 1) del CPP), el Tribunal señaló que estos defectos requieren una adecuada carga argumentativa, puesto que el apelante no cumplió con la misma, no explicó de qué manera se produjo una incorrecta subsunción, ni identificó errores en la tipicidad o en la aplicación de la norma penal, limitándose a cuestionar la valoración probatoria.

NO AA Con relación al segundo agravio, de falta de fundamentación de la Sentencia (art. 370 inc. 5) del CPP), señaló que toda sentencia debe contener fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva y jurídica, onforme al art. 124 del CPP y la jurisprudencia constitucional; sin embargo, el opelante formuló una denuncia genérica, sin precisar de qué manera la Sentencia carece de motivación o resulta contradictoria, pretendiendo en realidad una nueva valoración de la prueba, que no es competencia del Tribunal de Alzada. III. DEL RECURSO DE CASACIÓN 1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El recurrente José Prudencio Irigoyen Nava, formula recurso de casación que fue admitido mediante el Auto Supremo (AS) 1312/2025-A de 16 de julio, de fs. 202 a 206, para el análisis del siguiente motivo:

La parte recurrente, previa referencia a los antecedentes del caso, denuncia que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia una flagrante contradicción por parte del Tribunal de alzada pues, si bien al inicio de la resolución se declaró admisible el recurso de apelación restringida, cumpliendo los requisitos del art. 406 del CPP, más adelante, en un apartado de análisis, señaló que el mismo recurso presentaba defectos al no citar ni explicar la aplicación pretendida de las normas, tal como lo exige el art. 408 del CPP. Esta ambigúedad, lejos de ser un simple error, vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la impugnación de la parte recurrente, por cuanto la Sala de Apelación, al constatar la supuesta deficiencia formal, tenía la obligación legal establecida en el art. 399 del referido Código, de otorgar un plazo de tres días para que el recurrente subsane las omisiones; al omitir esta disposición, se privó así mismo de los elementos necesarios para un análisis de fondo y, al mismo tiempo, impidió al recurrente el ejercicio de su derecho a una tutela judicial efectiva.

En este caso, la falta de una observación clara y la negativa a conceder la subsanación, se constituyen en un defecto absoluto, ya que el Tribunal de Alzada no garantizó los mecanismos legales para que la parte recurrente pudiera corregir su escrito y obtener una respuesta de fondo a sus agravios.

Por lo tanto, se hace necesario anular la resolución y que el Tribunal de alzada proceda a emitir una nueva, en la que, previamente, se pronuncie sobre la subsanación del recurso, garantizando así el derecho a la defensa y a la impugnación del recurrente.

IN.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

En casación el recurrente acusa que el Auto de Vista incurre en contradicción, ya que inicialmente declaró admisible el recurso de apelación restringida conforme al art.

406 del CPP, pero posteriormente señaló que él tenía deficiencias formales por incumplir el art. 408 del CPP. Esta inconsistencia vulnera el debido proceso y el

derecho a la impugnación, puesto que, al advertir dichas deficiencias, el Tribunal de Alzada debió otorgar el plazo de subsanación previsto en el art. 399 del CPP. Al no hacerlo, impidió al recurrente corregir su recurso y obtener un pronunciamiento de fondo, configurándose un defecto absoluto; en cuyo mérito y previo al análisis del caso concreto es pertinente efectuar las siguientes consideraciones de orden normativo y doctrinal.

lI.2.1. Sobre el recurso de apelación restringida En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de Apelación o Alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.

De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal; en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado reclamó oportunamente su saneamiento o efectuó reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.

Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además, expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que la parte procesal considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia; es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de Alzada debiera dar a su caso;

exigencia que además resulta razonable a los fines de que cualquiera de las otras partes procesales puedan adherirse fundadamente al recurso y a quien corresponda proceda a su contestación conforme los arts. 395 y 409 del CPP. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional (SC) 1075/2003-R de 24 de julio: Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma

O ANNO AIDA procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal.

De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los :

presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.

En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el AS 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley N2 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley N2 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria; para luego señalar lo siguiente: ...si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo o subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observació que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales Jetta ser expresas y no tácitas.

En cuyo caso, si transcurridos las tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones redizadas. precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso.

lll.2.2. La previsión legal sobre el análisis de admisibilidad La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el dere al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que, debe acomodarse a lo establecido por las

disposiciones que lo regulan, puesto que, si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta, en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.

Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso.

l1.2.3. Control de admisibilidad de la apelación restringida Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51 inc. 2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en los derechos a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione, es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de Apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine, sino que a efectos de garantizar los derechos al recurso, ala tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de Apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se

O A AA formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.

El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Ernesto Velasquez Sainz
Demandado
Jose Prudencio Irigoyen Nava
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2026AS/0670/2026-FFuente oficial