Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 671
Sucre, 27 de agosto de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Eduardo Alandia Borda c/ Servicio de Impuestos Nacionales Distrito de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 109-111, interpuesto por Leonardo Chacón Rada, Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No. 244/01 SSA-I de 1º de octubre de 2001 (fs. 106), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Eduardo Alandia Borda contra la entidad recurrente, el Dictamen de fs. 115-116, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 1º Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 49/99 el 27 de julio de 1999 (fs. 85-88), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria, interpuesta por Eduardo Alandia Borda contra el Administrador Regional de Impuestos Internos, modificando en consecuencia los arts. 1 y 2 de la Resolución Determinativa No. 164 de 22 de febrero de 1994 a Bs. 856.- más los accesorios que serán calculados al momento del pago y la multa del 50% sobre el monto omitido y actualizado.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 244/01 SSA-I de 1º de octubre de 2001 (fs. 106), se revocó en parte la sentencia apelada de fs. 85-88, a cuya consecuencia mantiene firme y subsistente el art. 1º de la R.D. de fs. 37-39, confirmando la modificación de la multa del 50% sobre el tributo omitido.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 109-111, planteado por Leonardo Chacón Rada, Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, quien reiterando los argumentos de su apelación alega en síntesis que el tribunal de alzada, incurrió en aplicación e inobservancia de los arts. 25, 114 y 142 del Cód. Trib.; art. 12 del D.S. No. 21530 de la Ley 843 (Texto ordenado), como violación de los arts. 98, 99, 100 y 101 del Cód. Trib., art. 236 del Cód. Pdto. Civil, concretamente porque el auto de vista mantiene el art. 1º de la R.D. de fs. 37-39, sin valorar la calificación de la multa, cuyo reclamo se basa en que el mismo sea incrementado del 50 al 100%; con estos argumentos impetra se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de fs. 5, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 164/94 de fs. 37-39 en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) De obrados se desprende que, si bien el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme dispone el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurrente, de manera general, acusó la vulneración de varios preceptos normativos, sin especificar en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley.
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