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TSJ

AS/0671/2010

Tribunal Supremo de Justicia
16 de diciembre de 2010Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo (Deja Sin Efecto)
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 671 Sucre, 16 de diciembre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: María Tereza Veizaga c/ Hernán Tapia Balboa y Otra

DELITO: Despojo (Deja Sin Efecto)

RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por los procesados, Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe (fs. 586 a 589) contra el Auto de Vista Nº 206/08, de 7 de marzo de 2008 (fs. 573 a 574) y su Auto Complementario de 26 de marzo de 2008 (fs. 577), pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por María Tereza Veizaga contra los citados procesados, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal,sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO:Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la Sentencia Nº 243/2007, de 22 de septiembre (fs. 521 a 525) emitida por el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de La Paz, declaró a los procesados, Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, y los condenó a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, a cumplir en el Penal de "San Pedro" y en el "Centro de Orientación Femenina de Obrajes" de la ciudad de La Paz, respectivamente, así como al resarcimiento del daño civil y costas al Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia recurrieron en Apelación Restringida los procesados (fs. 544 a 548); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 206/08, de 7 de marzo de 2008 (fs. 573 a 574), confirmando la Sentencia apelada con el fundamento de que el Juez de Sentencia basó su Resolución en la prueba de cargo, con valoración correcta y sana crítica, demostrando que los acusados cometieron el delito de Despojo, porque concurrieron los elementos constitutivos de ese delito, así como la normativa concurrente del Código sustantivo y adjetivo, no habiendo incurrido en defectos absolutos o mala aplicación de la Ley sustantiva previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal; contra ese Auto de Vista los procesados interpusieron Recurso de Casación (fs. 586 a 589), denunciando lo siguiente:

1) El Auto de Vista vulneró derechos fundamentales, valorando erróneamente la prueba y se pronunció sobre hechos no acreditados, realizando una interpretación ultrapetita, porque se los juzgó sin prueba alguna, habiéndose valorado únicamente la Sentencia Constitucional Nº 1472/2002, la que no puede considerarse como prueba del hecho denunciado.

2) Se lesionó el debido proceso -explica en términos confusos- porque se notificó nuevamente en Secretaría de Cámara la Resolución Nº 1052/07 aceptando la demanda recusatoria de la Vocal de la Sala Penal Tercera, Blanca Alarcón de Villarroel.

3) Pese a responder la acusadora particular la Apelación Restringida fuera del término, el Auto de Vista le dio credibilidad.

4) El Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista recurrido sin señalar audiencia de fundamentación de Apelación Restringida, no obstante que sus personas la solicitaron en el Otrosí de su Recurso de Apelación Restringida; y sin considerar las pruebas ofrecidas, negándoseles su derecho a contradecir las pruebas contrarias.

5) De la prueba de cargo dinamizada en juicio oral y ofrecida a fs. 139 se tiene que la querellante comunicó supuestamente al Juzgador sobre el despojo sufrido, mencionando que los cuidadores fueron violentamente despojados; sin embargo, no se acreditaron con prueba alguna estos extremos: a) Quiénes eran los cuidadores; b) Que sus personas hayan cometido el delito de Despojo, lo que tampoco fue demostrado por la Sentencia Constitucional 1472/2002, que no se pronuncia sobre la co-procesada, Juana Mollo Quispe; empero, se la juzga; c) Los hechos que se mencionan en la Sentencia Constitucional referida.

6) El Auto de Vista impugnado contradijo la Doctrina Legal Aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 254 de 22 de julio de 2005, porque no se demostró que sus personas hayan estado en posesión del inmueble, que tengan la tenencia o el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, se los juzgó por el simple relato del querellante, lesionando también su derecho a la defensa.

7) La Corte de Alzada no consideró nada de lo fundamentado en el Recurso de Apelación Restringida, máxime si negó la explicación y complementación sobre cuál fue la prueba de cargo que fue correctamente valorada por el Juez A-quo.

8) El Juez A-quo valoró defectuosamente la prueba, por lo que el Tribunal de Apelación debió disponer la anulación del proceso y reponer el Juicio por otro Juez o Tribunal.

Solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que la Corte de Apelación dicte nuevo Auto de Vista conforme a la Doctrina Legal Aplicable.

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Criterio

Que, en ese contexto, cabe señalar que conforme al art. 411 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, si las partes solicitaron expresamente señalamiento de día y hora de audiencia de fundamentación oral del Recurso de Apelación Restringida; el Tribunal de Apelación está en el deber de convocar indefectiblemente a audiencia pública para el efecto, si omite hacerlo, incurre en el defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto por el art. 169 num. 3) del citado Código, que se refiere a aquellos defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código; puesto que con tal omisión lesiona abierta y flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes que solicitaron tal audiencia, porque en esa audiencia los solicitantes podrán ampliar y detallar la fundamentación que ensayaron en su Recurso de Apelación Restringida, ejerciendo su derecho a la defensa, y observándose el cumplimiento del debido proceso, porque así está previsto en el citado artículo procesal penal, además, que los miembros del Tribunal de Alzada podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento, como lo anota el art. 412 tercer párrafo del Código Adjetivo Penal.

Datos del proceso

Demandante
María Tereza Veizaga
Demandado
Hernán Tapia Balboa y Otra
Proceso
Despojo (Deja Sin Efecto)
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Procede
Tribunal Supremo de Justicia16 de diciembre de 2010AS/0671/2010Fuente oficial