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TSJ

AS/0671/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 671/2015-RA-L

Sucre, 21 de septiembre de 2015

Expediente : Potosí 33/2011

Parte Acusadora : Sandra Gonzáles Miranda

Parte Imputada : Mery Cruz Suzaño de Noguera

Delitos : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2011, cursante de fs. 61 a 65, Mery Cruz Suzaño de Noguera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2011 de 4 de julio, de fs. 49 a 50 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Sandra Gonzáles Miranda contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito a la acusación particular presentada por Sandra Gonzáles Miranda (fs. 2 y vta.) subsanada por memorial (fs. 5), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 04/2011 de 3 de mayo (fs. 28 a 32), por la que declaró a la imputada, Mery Cruz Suzaño de Noguera, autora del delito de Injurias, previsto y sancionado por el art. 287 del CP; condenándole a sufrir la pena de prestación de trabajo de seis meses en las oficinas del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), cada semana del día lunes a realizar trabajos de enfermería, dada su condición de enfermera, a partir de horas 9:00 a 12:00 y al pago de sesenta y cinco días multa, a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, que deberá hacer depósito judicial, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante; absuelta de culpa y pena por el delito de Difamación, previsto por el art. 282 del CP, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Mery Cruz Suzaño de Noguera, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 35 a 38), resuelto por Auto de Vista 24/2011 de 4 de julio (fs. 49 a 50 vta.) dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso interpuesto, manteniendo firme y subsistente la Sentencia apelada, con la modificación de que la prestación de trabajo sea sólo por tres meses, con costas.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 13 de “julio” de 2011 (fs. 51), interpuso recurso de casación, el 18 de agosto del mismo año (fs. 61 a 65), el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega que a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, dado que se sustentó solamente en la declaración testifical de Marlene Beatriz Quispe Martínez, lo que no hace prueba plena respecto de la comisión del delito que se le endilga, además que resulta contradictoria con la atestiguación de Catalina Mamani, lo que debería causar duda razonable respecto a los hechos controvertidos; sin embargo, contrario a toda lógica, tanto el Juez como el Tribunal de alzada manifiestan que la prueba aportada por la contraparte (una simple declaración) crea suficiente convicción para determinar responsabilidad en su contra por el tipo penal de Injuria; no obstante que su persona llegó a aportar testificales que acreditaron su conducta intachable, las que no fueron consideradas. Actuación que denuncia como lesiva del debido proceso, seguridad jurídica, presunción de inocencia e igualdad de las partes en proceso por parte del Juez y del Tribunal de alzada, puesto que en el caso de análisis, no se demostró que su actuar se hubiere encuadrado al delito atribuido. Apoya su recurso en la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 244 de 6 de mayo de 2003, que a su decir, estaría referida a que el precedente tiene que ser tomado en cuenta con la infinidad de precedentes en materia penal sustantiva, contenidos en las gacetas judiciales; invoca las SSCC 3476-RDI, 1846/2004-R, 0342/05-R, 1668/2004-R, 0119/2004-R de 28 de enero, 1480/2005-R y el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007.

2) Agrega vulneración al debido proceso, al basarse la Sentencia en prueba que no fue incorporada legalmente a juicio, en franca contradicción del art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que decir de la recurrente, en su recurso de alzada denunció que en la audiencia de inicio del juicio oral de 11 de abril de 2011, se evidenció que la parte contraria no cumplió con hacer comparecer a sus testigos, menos aún se acreditó que, conforme al art. 129 inc. 1) del CPP, los comparendos para notificar a los mismos, se hubieren diligenciado, habiendo el Juez de la causa, dado curso a la solicitud de contrario de suspender la audiencia, cuando no era procedente ni permitido por ley, incurriendo en defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP, al inventar un procedimiento que no corresponde, contrariando el debido proceso. Cita el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Sandra Gonzáles Miranda
Demandado
Mery Cruz Suzaño de Noguera
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2015AS/0671/2015-RA-LFuente oficial