Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 671/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente : Oruro 16/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Simmer Huacota Flores y otro
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2015, cursante de fs. 123 a 125 vta., Jacinto Huacota Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2015 de 24 de agosto, de fs. 113 a 115 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Simmer y Ponciano Freddy, ambos de apellidos Huacota Flores, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 38/2014 de 12 de septiembre (fs. 272 a 278), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró absueltos a los imputados Simmer y Freddy Ponciano, ambos Huacota Flores, del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segundo párrafo del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Jacinto Huacota Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 68 a 70), siendo resuelto por Auto de Vista 12/2015 de 24 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 2 de septiembre de 2015 (fs. 118), interpuso recurso de casación el 8 del mismo mes y año (fs. 123), mismo que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 123 a 125 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que en su condición de víctima ante la emisión de la Sentencia y Auto de Vista, se encuentra desprotegido por la infracción del art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), al existir errónea aplicación de los arts. 363 y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundamentación insuficiente y contradictoria, además de una valoración defectuosa de la prueba, por cuanto al respecto, asevera que el Auto de Vista recurrido contradice la fundamentación de la Sentencia, conteniendo argumentos generales y limitándose a aspectos insertos en la Sentencia, por cuanto a raíz del planteamiento de su querella y acusación, correspondía que el Auto de Vista anule la Sentencia y determine el reenvío de la causa.
2) De otro lado afirma que demostró la comisión del delito con pruebas documentales y testificales que no fueron consideradas; sin embargo, el Auto de Vista recurrido no absolvió todos los puntos impugnados en su alzada restringida.
Posteriormente bajo el título de precedentes contradictorios, el recurrente procede a citar las Sentencias Constitucionales 0836/2005 de 15 de abril de 2005, 586/01-R de 15 de junio, 832/02-R de 15 de julio, 765/02 de 2 de julio y 677/02, así como los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
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