Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 671/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Expediente: SC-99-16 – S
Partes: Darío Azogue Romero. c/ Silvia Iquise Condori.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 263 a 267, interpuesto por Silvia Iquise Condori, contra del Auto de Vista de 11 de mayo de 2016, que cursa fs. 261 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno seguido por Darío Azogue Romero contra Silvia Iquise Condori, la concesión de fs. 271, el Auto Supremo de Admisión de fs. 276 a 277; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dicta Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015 de fs. 241 a 243 vta., por la que declara: “PROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE FS. 7 a 8 interpuesta por DARIO AZOGUE ROMERO, E IMPROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE FS. 27 A 28 Y VTA. POR SER JUICIO DOBLE SIN COSTAS.
A los efectos de la sentencia dictada se dispone que la parte demandada Silvia Iquise Condori procesan a desocupar y entregar el bien inmueble signado con el Nro 12, Manzano No.45, UV 178 con una superficie de 495.00 Mtrs.2, ubicado en la zona villa Fátima II de esta ciudad debidamente registrado por ante las oficinas de derechos reales bajo la matricula Nro. 7.01.1.01.003027 a favor de su propietario Darío Azogue Romero, dentro del plazo de veinte días, previa ejecutoria de la presente resolución, bajo prevenciones de librársele mandamiento de desapoderamiento”.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 245 a 249 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 11 de mayo de 2016 de fs. 261 y vta., por el cual CONFIRMA la Sentencia impugnada con la modificación de que el actor debe proceder al pago de las mejores introducidas previo avaluó, bajo el siguiente fundamento: “ Nótese que resultaría ilógico que la Juez a quo hubiera otorgado valor al documento de trasferencia de posesión aportado por la demandada, fuera del marco establecido en el art. 1297 del Código Civil, pues el mismo es válido entre la partes suscribientes, mas no resulta oponible a terceros respecto del derecho de propiedad demandado, salvo de las mejoras introducidas “…” En el caso de autos, el actor principal ha demostrado conforme al art. 105 del Código Civil, el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales, siendo oponible a terceros acorde a lo previsto en el art. 1538 del Código Civil, es decir que la actividad probatoria desplegada por el actor ha sido suficiente para probar los extremos de su pretensión, máxime si la misma demandada sostiene, vía confesión judicial espontanea que se encuentra en posesión del inmueble merced a un contrato de compra de posesión de mejoras celebrado con quien no es el propietario del inmueble”.
Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs. 263 a 267, el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Forma.
Señalan que el recurso de apelación no se pronunció sobre sus cuatro agravios acusados en su recurso de apelación vulnerando lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil, habiendo omitido pronunciarse de forma expresa sobre sus puntos de apelación.
Manifiesta que tanto la Sentencia y el Auto de Vista recurrido no ha considerado de forma conjunta toda la prueba producida en el caso de autos limitándose de forma aislada, sin referir la prueba en que se basa su decisión de confirmar la Sentencia.
Expresa que el Auto de Vista no tomo en cuenta la contradicción probatoria que desvirtúa el derecho propietario del demandante.
También alude que no se consideró las documentales de fs. 14 a 26, las de fs. 60 a 61 y las de fs. 79 a 81, las cuales demuestra que Eustaquio Moreno le vendió su posesión y mejoras de más de 20 años sobre el lote Nº 12 de la Mz Nº 45 de la UV Nº 178 en fecha 29 de octubre de 2007, adquirido posteriormente de su verdadero dueño.
Fondo.
Señala que la prueba aportada de fs. 1 a 2 no es coincidente con el contenido de la demanda, pues el testimonio de fs. 1 a 2 versa sobre un documento de trasferencia de lote de terreno que vende Hermogenes Zabala Melgar con una extensión superficial de 495.00 Mts.2, signada con el Nº 8 de la manzana Nº 37 y no así el lote Nº 12 con una superficie de 495.00 Mts.2, de la Mz. Nº 45 de la UV Nº 178, error de derecho y hecho en la valoración de la prueba.
También refiere que no se aprecia la contradicción del documento de fs. 1 a 2 con el certificado catastral de fecha 30 de mayo de 2006 saliente a fs. 3 que fuera obtenido, donde se evidencia que el certificado catastral contiene datos diferentes de ubicación del lote de terreno y una diferencia en los datos que en él se consignan.
Contestación al recurso de casación.
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