Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 671/2017-RRC
Sucre, 04 de septiembre de 2017
Expediente : La Paz 12/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Mirko Ariel Villavicencio Vásquez
Delito : Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre del 2016, cursante de fs. 1195 a 1199 vta., Mirko Ariel Villavicencio Vásquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34/2016 de 21 de septiembre, de fs. 1140 a 1142 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Willy Arias Aguilar y Félix Rómulo Tapia Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Betty Matilde Ninahuanca Quisbert y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la agravante establecida en el art. 310 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia S-018/2014 de 10 de noviembre (fs. 996 a 1000 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mirko Ariel Villavicencio Vázquez, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante establecida en el art. 310 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mirko Ariel Villavicencio Vásquez (fs. 1010 y vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 13/2015 de 17 de marzo, (fs. 1055 a 1057), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 169/2016-RRC de 7 de marzo (fs. 1123 a 1125 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 34/2016 de 21 de septiembre, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 360/2017-RA de 22 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, vulnera sus derechos al dejar “un vacío a momento de fundamentar la aplicación de la ley en forma retroactiva y enfocándose únicamente al uso de sustancias.” (sic.), sin considerar la aplicación de la atenuante que la ley confiere a los adolescentes en conflicto penal.
Luego de hacer una explicación doctrinal sobre el efecto retroactivo de la ley, continúa alegando que el art. 267 del Código Niño, Niña y Adolescente, establece que las disposiciones del referido Código, son aplicables a adolescentes a partir de los catorce años y menores de dieciocho, que fueren sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos y que el Tribunal de apelación incurre en error al confirmar la Sentencia condenatoria de veinticinco años, inobservando el Auto Supremo 169/2016-RRC de 7 de marzo, emitido dentro del mismo proceso; por cuanto, el acusado Mirko Ariel Villavicencio Vásquez contaba con diecisiete años cuando cometió el ilícito, por lo que correspondía aplicar la ley más favorable al imputado, atenuando su pena en cuatro quintas partes, sentenciando a cinco años de privación de libertad, de modo que al imponerse una condena de veinticinco años de presido, tanto el Tribunal de juicio como el de apelación, no actuaron dentro del límite de lo establecido por el art. 268.I de la Ley 548 y análogamente los arts. 400-I y 413.II del CPP, vulnerando de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, por violación al principio non reformatio in peius.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 360/2017-RA de 22 de mayo, cursante de fs. 1212 a 1213., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Mirko Ariel Villavicencio Vásquez, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Del Auto Supremo 169/2016-RRC de 07 de marzo.
En el acápite III.1 refiriéndose a la irretroactividad de la ley y su excepción, este Tribunal, señaló: “Es decir que el principio de legalidad y seguridad jurídica, se traduce en la irretroactividad de la Ley, el cual es un principio general e implica que la ley sólo tiene vigencia desde el momento de su promulgación hasta que sea derogado u abrogado, actividad conocida como sucesión de leyes; sin embargo existe una excepción a este principio general –irretroactividad-, reconocido por el art. 123 de la CPE, que establece: `La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de
corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.´(las negrillas son nuestras)”.
En el análisis del caso concreto, de manera textual, en el párrafo tercero y cuarto, señaló: “Es decir, el motivo traído en casación no fue objeto de apelación, pese a que el mismo surgió con la emisión de la Sentencia; sin embargo, con la finalidad de garantizar el ejercicio pleno de los derechos del imputado, que en el presente caso era menor de edad al momento de la comisión de los hechos, también es evidente, que al momento de emitirse la Resolución por el Tribunal de mérito -10 de noviembre de 2014-, la Ley 548 de 17 de julio de 2014 `Código Niña, Niño y Adolescente´(CNNA), que abrogó el CNNA de 26 de octubre de 1999 (Ley 2026), por mandato de la Disposición Final Segunda, ya se hallaba en plena vigencia desde el 6 de agosto del año 2014; es decir que, el Tribunal de Sentencia a tiempo de fijar la pena de 25 años de presidio contra el imputado, sin aplicar el art. 268 de la Ley 548 (CNNA), que establece la responsabilidad atenuada de adolescentes que son sujetos activos de la comisión de un delito, pese que, a tiempo de individualizar al mismo, estableció como fecha de nacimiento de éste, 31 de agosto de 1992 –es decir que el momento de la comisión del hecho ilícito, el imputado tenía 17 años y tres meses de edad aproximadamente-; evidentemente, vulneró la garantía jurisdiccional prevista por el art. 123 de la CPE, que dispone la aplicación retroactiva de la ley en materia penal, cuando beneficie al imputado; garantía que constituye una excepción al principio de legalidad inspirado en la irretroactividad de la Ley.
La referida omisión de aplicación de la norma legal más favorable, tampoco fue advertida por el Tribunal de alzada, pues no se debe perder de vista que; si bien, el aspecto reclamado en casación no fue motivo de apelación por parte del imputado, la inobservancia de una garantía jurisdiccional como la aplicación retroactiva de la norma más favorable, no puede ser convalidada por voluntad y/o negligencia de las partes, pues no sólo afecta los intereses particulares de las partes, sino porque implica afectación directa del orden público, como dice el autor Ricardo Ramiro Tola Fernández en su obra Derecho Procesal Penal, `Las nulidades absolutas son las que se aplican cuando se afecta el orden público o alguna garantía constitucional, en tanto que las relativas surgen cuando el acto afecta un interés particular, ya que rige en beneficio de las partes´; con los argumentos expuestos, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a fin de que el mismo en aplicación del art. 413 parte in fine del CPP, dicte nueva resolución conforme los argumentos expuestos en la presente resolución.”
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista impugnado, resolvió declarar improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos.
En Vistos de la resolución impugnada, el Tribunal de apelación refiere que en su resolución toma en cuenta el Auto Supremo 601/2015-RA de 11 de septiembre; posteriormente, en el considerando I, hace un resumen de la Sentencia y en el considerando II, fija el motivo del recurso de apelación restringida, señalando que en el mismo se reclamó errónea aplicación de la ley sustantiva con referencia a las atenuantes especiales y generales para la fijación de la pena; asimismo, reclama que no se tomó en cuenta el principio in dubio pro reo.
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