Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 671/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 146/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 521 a 525 vta., Juan Flores Quispe interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 159 de 29 de septiembre de 2021, de fs. 511 a 516, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada a Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 5/2021 de 31 de mayo (fs. 435 a 446 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Flores Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada a Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veintiocho años de presidio, más el pago de daños civiles a la víctima, costas y gastos ocasionados al Estado “Es de voto disidente en cuanto a la pena el Juez Hugo Celso Fernández Peñaranda, para quien se le debe imponer la pena de 30 años de privación de libertad” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Flores Quispe formuló recurso de apelación restringida (fs. 456 a 459 vta.), resuelto por Auto de Vista Nº 159 de 29 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente haciendo incidencia a los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 407, 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0776/2013 de 10 de junio, 1468/2004-R de 14 de septiembre y 1075/2003 de 24 de julio, advierte que la Sentencia objeto de apelación incurrió en errónea aplicación del art. 370 incs. 3) al 11) del CPP, por no efectuar una correcta valoración probatoria ante la inexistencia del hecho objeto del proceso, ya que la madre de la víctima efectuó denuncia por Violación; sin embargo, cuando el imputado regresó de Chile fue aprehendido por la policía con imputación por el delito de Abuso Sexual, además en la declaración de la víctima no se establece que el imputado sea el responsable del delito endilgado, teniendo como medio de prueba el certificado médico forense que no advirtió ningún signo de violencia física, además de presentar membrana himenal íntegra elástica, sin lesiones genitales, signos de contractura, incidiendo que existe Violación cuando se encuentra desgarros de membrana sea reciente o antigua y la percepción de los menores de 8 a 12 años de edad que no pueden ser objeto de actividad sexual; por lo que se evidencia que el Tribunal de juicio dio mérito a las pruebas testificales de cargo, las entrevistas psicosocial y psicológica, habiendo solicitado en 2019 que la entrevista psicológica fuese valorada por una profesional del IDIF, donde la madre de la víctima pese a que tenía conocimiento no realizó dicho estudio y la denegatoria al imputado sobre la realización de la cámara Gesell a la menor para tener certeza de la denuncia, por cuanto la Sentencia incurrió en los defectos descritos con anterioridad al no existir congruencia entre la acusación y el fallo, contraviniendo la previsión de la Sentencia Constitucional 925/2001.
Por lo manifestado se evidencia que el Tribunal de juicio en base a la prueba producida e incorporada no generó la convicción plena de culpabilidad en el hecho atribuido, resultando contraria la argumentación ante la negativa de la cámara Gesell, así como la mala y errónea interpretación del certificado médico forense, citando al respecto la Sentencia Constitucional 0895/2012 de 22 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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