Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 671/2023-RA
Sucre, 16 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 97/2023
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 12 de abril de 2023, cursante de fs. 91 a 99 vta, el imputado Freddy García Claros interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24 de 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 81 a 90, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2019 de 15 de abril (fs. 16 a 28 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló declarando a Freddy García Claros, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 8 del CP, imponiendo una pena de veinte años de presidio con costas y resarcimiento de daños averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Freddy García Claros formuló recurso de apelación restringida (fs. 39 a 46), resuelto mediante el Auto de Vista 24 de 31 de mayo de 2022, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista no cumplió su deber de acatar las disposiciones imperativas del art. 108 núm. 1) de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que antes de considerar la concurrencia del ilícito de Violación debió considerar que con la supuesta víctima tuvo un hijo y que ella quería casarse con él; al respecto, cuestiona que al condenarlo se está privando al recién nacido de tener un padre, manifiesta que correspondía la aplicación del art. 60 de la CPE en cuanto al interés superior del niño, puesto que debió realizarse la ponderación de derechos velando el interés superior de su hijo que al condenarlo se le estaría privando de contar con una familia al vulnerarse sus derechos.
Manifiesta que la Sala Penal Tercera vulneró su derecho a una resolución motivada, racional y completa durante la tramitación de su recurso conculcando su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho a la impugnación, garantizado por el art. 180 núm. II de la CPE, ya que no se le permitió ejercer su derecho a una segunda opinión que en este caso se plasmó en una resolución carente de motivación jurídica, que no consideró la jurisprudencia citada en su recurso de apelación restringida a pesar de su carácter vinculante; al respecto, manifiesta que la Sala no consideró la analogía de la tal jurisprudencia a los hechos, motivo que a criterio de la parte recurrente determinará que el Tribunal Supremo de Justicia al dejar sin efecto el Auto de Vista emita sanción a los vocales, que citaron Autos Supremos que dicen lo contrario a lo que ellos terminan resolviendo; refiere también que la resolución recurrida constituye una resolución corta o infra petita contraria al principio tamtun devolutum quantum apellatum puesto que no verificó que la Sentencia se conduzca dentro del marco de legalidad; en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero.
Refiere que, la resolución del Tribunal de alzada no contempló lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y el bloque de Constitucionalidad, y menos cumplir su deber de acatar el principio de idoneidad previsto en la Ley del Organización Judicial (LOJ), que es de cumplimiento obligatorio al dictar resoluciones judiciales; con relación a la causa manifiesta que, no se tramitó conforme al art. 203 del CPE, no habiéndose cumplido el debido proceso en su componente de seguridad jurídica, puesto que si bien el Auto de Vista se esfuerza por realizar un análisis de ciertos conceptos, no efectuó ningún argumento sobre su reclamo que no se valoraron las pruebas de cargo, es decir que no se dice nada respecto al testimonio de la víctima que manifestó que quiere formar una familia y que todo acto fue consentido, sin que exista dolo en su conducta, motivo por el cual existió un defecto absoluto e insubsanable, máxime si omitió responder todos los motivos de su apelación restringida.
Manifiesta que, el Auto de Vista no resolvió la totalidad de los puntos señalados en su recurso de apelación restringida, motivo por el cual el Tribunal de alzada no impuso el imperio de la Ley sino su capricho y voluntad, motivo por el cual resulta ser arbitrario e ilegal, toda vez que el vocal relator no hubiera actuado con idoneidad, al no resolver de manera coherente el total de los puntos apelados, vulnerando de esta manera el principio “Tantum devolutum, quantum apellatum”.
Denuncia que, el Tribunal de apelación no cumplió su rol de precautelar la legalidad del proceso ante el Tribunal inferior y velar la legalidad procesal como es su obligación; toda vez, que por mandato de la Ley del Órgano Judicial, debió revisar de oficio todo lo obrado por el inferior y ver si existían vulneración a la Constitución Política del Estado y las Leyes; manifiesta también que no cumplió su deber de revisar de oficio todas las actuaciones de la causa, de ahí que vulneró sus obligación de velar por el desarrollo del proceso y el contenido de la Sentencia, efectuando el ejercicio del control de legalidad no siendo enunciativa su responsabilidad penal, sino un mandato legal la revisión de las causas del Tribunal inferior; en el caso de autos, no observó que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba, por lo que correspondía anule la Sentencia y ordene el reenvío de la causa, puesto que sus conclusiones de que se efectuó una correcta valoración de las pruebas era incorrecta toda vez que los testigos de descargo manifestaron que nunca tocó a la víctima. Así mismo reclama que el Auto de Vista impugnado no consideró que existió un desistimiento de la denuncia a momento de fundamentar su decisión nisiquiera las declaraciones de la víctima, motivo por el cual acude ante el Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que dicha instancia verifique sus denuncias, puntualizando entre ellas que existió falta de valoración de toda la prueba; en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 70/2017 de 24 de enero, 124/2013 de 10 de mayo y 152/2013 de 31 de mayo.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Mostrando 30 de 60 parrafos.