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TSJReiteradora

AS/0671/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de la debida diligencia

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada emitió una fundamentación parcializada con la parte contraria, puesto que el apelante solicitó el reenvío de la casusa y no así la emisión de una nueva Sentencia condenatoria. Sostiene que la nueva Resolución que condena a los acusados por el deli...

Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 671/2024-RRC

Sucre, 29 de abril de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 131/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 185 a 190 vta., la Abg. Lidia Condori Garnica (defensora pública) en representación de Freddy Condori Fernández, Santos Vásquez Capusiri, Víctor Choque y Juan Pablo Velásquez Meneses, impugna el Auto de Vista 63/2023 de 4 de agosto, de fs. 112 a 122, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los imputados citados por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 7/2023 de 10 de marzo (fs. 70 a 83), el Tribunal de Sentencia 1°, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Freddy Condori Fernández, Santos Vásquez Capusiri, Víctor Choque, Juan Pablo Velásquez Meneses, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del CP, teniendo el proceso el siguiente objeto:

Luisa Apaza Mejía (+) fallecida de 54 años de edad, se encontraba compartiendo bebidas alcohólicas del 24 al 28 de agosto del 2021 con Freddy Condori Fernández alias “Fiorela” Santos Vásquez Capusiri alias “Pasancallas”, Víctor Choque Choque alias “Pocoata” y Juan Pablo Velásquez Meneses alias “El Mono”; el 28 de agosto de 2021 a las 03:00 am aproximadamente, la víctima se encontraba en su domicilio (habitación) ubicado en la zona final San Pedro, calle Ladislao Cabrera de la localidad de Huanuni, junto a los sindicados (consumiendo bebidas alcohólicas) producto de consumo de las bebidas alcohólicas se suscita una discusión momento en que proceden a agredir físicamente a la víctima; Freddy Condori Fernández quien la golpea en la cara, en la cabeza lateral derecho con un objeto contundente, lo que le genera sangrado a la víctima, pese a la resistencia de la víctima, quien habría pretendido salir de su habitación, empero los sindicados la agarran de los brazos, tendiéndola en la cama sujetándola, para luego Víctor Choque asfixiarla a la víctima con una almohada obstruyendo la respiración a la víctima para cegarle la vida con ayuda de Freddy Condori, Santos Vásquez y Juan Velásquez, más cuando esta víctima no tenía las posibilidades de defenderse por el estado en que se encontraba y por su edad, siendo que Víctor Choque ya habría amenazado a la víctima con anterioridad a la consumación del hecho.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 86 a 92), denunciando el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Tribunal de mérito debió considerar las condiciones en las que falleció la víctima, asfixia mecánica por sofocación, luego de estar consumiendo bebidas alcohólicas con los acusados en su vivienda durante 4 días, debió analizarse además sobre la condición de género de la víctima, mujer, la situación de vulnerabilidad de la misma por el alcohol y la edad de 54 años, que estos enfoque no fueron analizados por los jueces de mérito a momento de subsumir la conducta de los absueltos como autores del delito de Feminicidio.

En relación al defecto de sentencia previsto al art. 370 inc. 5) del CPP, identifica contradicción entre la fundamentación probatoria y la fundamentación jurídica de la Sentencia con relación al delito acusado, inobservando el art. 124 del CPP, arguye que el Tribunal de juicio no justificó de forma objetiva la aplicación de la insuficiencia probatoria sobre la autoría de los acusados, que no se fundó sobre el aporte de la documental MP-12 que establece la muerte violenta de la víctima tampoco se funda sobre la contribución de la prueba testifical, hija de la víctima, quien vio salir al acusado Freddy Condori Fernández a altas horas de la madrugada del lugar de los hechos, tampoco se funda sobre la participación conjunta de los acusados en el hecho criminal, no se explica del porqué no se consideró la coautoría funcional y concomitante en el presente caso. En cuanto al fundamento del Tribunal sobre el dolo en la conducta de los acusados para determinar la culpabilidad, califican de una apreciación sesgada del Tribunal de mérito, concluyendo que la Sentencia impugnada es contradictoria e imprecisa en su fundamento legal.

En cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, sostiene que la sentencia se basa en una defectuosa valoración de la prueba, inobservancia y errónea aplicación de los arts. 173 y 359 del CPP, identifica como vulnerado el debido proceso y el principio de seguridad jurídica. Cita los elementos probatorios que no hubieran sido valorados ni analizados conforme dispone el art. 92 de la Ley 348, elementos probatorios que hubieran establecido la muerte violenta de la víctima a manos de los absueltos, cuya pruebas demostraban además el lugar donde se encontraban estos cuando se produjo la muerte de la víctima, observando que estos elementos no fueron valorados integralmente a efectos de determinar la autoría de los acusados, además de una valoración alejada de los principios de las reglas de la sana crítica como el de la recta razón principio de identidad, de tercer excluido de razón suficiente y la experiencia común, que conducen a que los razonamientos de los jueces y tribunales no sean incoherentes ni contradictorios.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 63/2023 de 4 de agosto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente el recurso interpuesto revocando la Resolución apelada y emitiendo una nueva Sentencia Condenatoria en contra de los imputados, declarándolos autores y culpables del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 30 años de presidio sin derecho a indulto, con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:

En cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada sustenta que el mismo no corresponde a un análisis con perspectiva de género desde el mismo enfoque del hecho cuando en sentencia se da por acreditada la muerte violenta de Luisa Apaza Mejía de 54 años de edad, quien pierde la vida luego de ser víctima de impresionantes agresiones físicas, a decir de la valoración probatoria realizada por el mismo tribunal de mérito de la documental, protocolo de autopsia (MP-12), víctima mujer que además pierde la vida mientras consumía bebidas alcohólicas junto a los acusados, hoy absueltos. A decir ello de la misma atestación de las hijas de la víctima (Zayda Chile Apaza, Jhovana Chile Apaza) transcritas en el tópico "IV. 4. Pruebas testificales de cargo" de la sentencia. De otro lado tampoco fue analizada la situación de vulnerabilidad (art 252-5 Código Penal) en la que se encontraba Luisa Apaza Mejía precisamente debido al consumo de bebidas alcohólicas que, constituyen el dolo con el que se actuó en contra de su integridad física, la exigencia del tribunal de mérito de existencia de testigos presenciales que acrediten el actuar de los acusados resulta totalmente carente de lógica jurídica, luego alguien que presencie un crimen y no lo denuncie incurriría en delito contra la actividad judicial, conforme prevé el art. 173 del CP. Correspondía entonces al tribunal de mérito un análisis con esta perspectiva de género por las características del delito atribuido a los acusados que no solo atenta al bien jurídico vida, sino constituye un delito pluriofensivo luego atenta la integridad física, sexual, el derecho a una vida libre de violencia de las mujeres, además de involucrar incluso derechos civiles como el de la dignidad, tranquilidad y estabilidad de la familia (A.S. No.962/2019- RRC), como es el caso cuando las hijas de la víctima se vieron privadas de su progenitora que fallece como resultado de un hecho de excesiva violencia, pero además en la cuasi obligación de promover un proceso penal en búsqueda de una sanción, reparación al daño ocasionado con la muerte de su madre. Concierne por ello concluir que a efectos de subsumir una conducta en el tipo penal de feminicidio se debe considerar todos los elementos contextuales del tipo, debiendo tener en cuenta entre ellos el contexto de la muerte, las circunstancias de ésta, disposición del cuerpo, modus operandi, el tipo de violaciones antes y después de la muerte, las relaciones de intimidad interpersonales entre la víctima y los victimarios, situación de riesgo o vulnerabilidad de la víctima al momento de la muerte, entre otros. Argumentos que ni por asomo fueron considerados por el tribunal de mérito a momento de subsumir la conducta de los acusados al delito de feminicidio, luego no se consideró las circunstancias en las cuales Luisa Apaza Mejía perdió la vida víctima de innumerables golpes que hacen a esas violaciones a su integridad física e incluso sexual porque el hecho de no encontrar líquido seminal como el tribunal razonó no hacen a que no se hubiera producido una vejación sexual, cuando el mismo tribunal estableció a través de la prueba documental, protocolo de autopsia, lesión en la región vaginal de la víctima, no se consideró sobre la disposición del cuerpo luego el mismo tribunal a través de la prueba producida en juicio, registro del lugar del hecho, estableció que el cuerpo estaba en posición secundaria, es decir fue movido de la inicial posición, no consideró las relaciones interpersonales entre la víctima y sus acompañantes el día de los hechos en un consumo de bebidas alcohólicas, últimas personas con las cuales la víctima estuvo en contacto antes de que se le quitara la vida, lo que hace no solo a la existencia del hecho sino a la participación conjunta de los acusados en el hecho, conforme determina el art. 20 del CP, que se da cuando la acción típica es realizada por dos o más personas, cada una de las cuales toma parte en la ejecución de los hechos en forma consciente y voluntaria, que es la forma de autoría que el Ministerio Público acusó a los ahora absueltos conforme la descripción de los hechos sometidos a juicio, es decir el razonamiento plasmado por el tribunal sobre dicho tópico resulta totalmente alejado no solo de este análisis con perspectiva de género sino de la doctrina legal aplicable.

Sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de mérito con su acerbo probatorio basa la absolución de los acusados sobre una insuficiencia probatoria del acusador para establecer de cómo fueran los acusados partícipes del hecho, o quienes hubieran propinado los golpes a la víctima, provocando la asfixia mecánica, cual fuera la intencionalidad manifiesta para quitarle la vida. En cuanto la fundamentación jurídica, luego de establecer el hecho ilícito, argumentos del tribunal de mérito que sostuvieron la sentencia absolutoria y que ameritan sean analizados desde la triple dimensión del debido proceso como principio, derecho y garantía. Como derecho de los justiciables a una resolución fundada y coherente que garantiza que esta emerja de un análisis relacionado de los elementos probatorios asumidos por la autoridad, en el caso judicial. Derecho que en la resolución impugnada se ve quebrantado cuando el tribunal de mérito en su fundamentación probatoria establece una muerte violenta de la víctima, que hacen a un feminicidio por la calidad de la víctima, mujer entrando a la tercera edad y en estado de ebriedad, que hace a un estado latente de vulnerabilidad, además de haber establecido el tribunal a quo por medio de la prueba testifical que fueron los 4 acusados las personas con las que la víctima se encontraba bebiendo hasta horas antes de su muerte en el domicilio de aquella, lugar donde luego fue encontrada muerta con signos de violencia extrema, según el protocolo de autopsia entre 12 a 14 horas de practicada la autopsia de 29 de agosto de 2021, documental analizada por el tribunal de mérito; sin embargo, en un razonamiento totalmente contradictorio en la fundamentación jurídica sobre la autoría de los acusados sostiene argumentos no solo contradictorios, sino incluso falaces al sostener que la prueba es simplemente referencial y que no fueron corroboradas por los agentes que las extendieron, cuando en la propia sentencia se consigna el testimonio del médico forense que ratifica la documental expedida sobre la muerte violenta de la víctima, cuando las atestaciones de las dos hijas de la víctima consignadas en la sentencia establecen haber visto a su madre compartir bebidas alcohólicas junto a los 4 acusados horas antes de su muerte, ver a uno de los acusados salir de la casa de la víctima a las 3 de la madrugada posterior al 27 de agosto, madrugada del 28 de agosto, lugar donde fue encontrada la víctima sin vida, y aun así definir los jueces de mérito porque la prueba aportada por el Ministerio Público como acusador fiscal es insuficiente para considerar a los acusados como autores del hecho, alegando una duda razonable sin considerar que esta surge donde existe prueba de cargo y de descargo que no rompe la situación de oscuridad impeditiva de asumir certeza, análisis que solo puede tener lugar después del análisis conjunto de la diversas pruebas actuadas en el proceso, y presentadas por ambas partes contrapuestas, que en el caso no se dio pues el mismo tribunal de juicio estableció que no existe prueba de la parte contraria, entonces de donde se genera duda razonable, de que contraste funda esa duda razonable sobre la certeza que el mismo tribunal asumió de la existencia del hecho de Feminicidio, la presencia de los 4 acusados en el lugar y momento del hecho junto a la víctima fallecida, lo que hace a una incongruencia interna de la resolución, que además no funda siquiera el contenido del art. 20 del CP, sobre una autoría conjunta que fue la modalidad en la que el Ministerio Público adecuó la conducta de los acusados, participación conjunta que hacen a una intervención colectiva con un aporte indispensable de cada uno de los sujetos activos para un fin concreto, en el caso la muerte de Luisa Apaza Mejía. Resultando de ello que el agravio de la parte apelante sea considerado por este tribunal al establecer una incongruencia interna en la resolución impugnada, suplida con los fundamentos complementarios expuestos en esta resolución sobre una autoría conjunta de los acusados, sin necesidad de modificar el hecho ya establecido por el Tribunal de mérito.

En cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal recuerda que la Convención de Belém do Pará señala que violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es "una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres", que "trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases", en virtud de ello corresponde referir sobre la obligación que tiene todo juez o tribunal de ejercer el control de convencionalidad y de constitucionalidad, puesto que por la naturaleza de la causa resulta imperioso despojarse de formalismos y en todo caso ponderar los derechos de la víctima, puesto que de acuerdo a la Convención Belem do Pará y los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos los Estados tienen la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia contra la mujer; en ese sentido se debe ejercer de oficio el control de convencionalidad que es un mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este análisis convencional nos lleva a concluir que bajo este estándar de la debida diligencia debe primar una justicia pronta, oportuna tal cual constituye además un mandato constitucional conforme el art. 115-II y 180 de la Constitución Política del Estado, además de una reparación oportuna, garantías que no resultarían cumplidas ante una nulidad, que además requiere del principio de necesariedad que en el caso no concurre, luego el Ministerio Público no ha fundado sobre derecho o garantía alguna afectada que amerite una nulidad conforme lo previsto en el art.169-3 de la norma procesal penal, además de que ello promueve impunidades alentando a la comisión de hechos semejantes, así las estadísticas establece que en los 6 meses de esta gestión 51 feminicidios han sido cometidos en el país, datos de la Fiscalía General del Estado, por ello es en este contexto que deben ser analizados los casos de violencia contra las mujeres, y conforme previene el art. 413 último párrafo de la citada norma advertido este tribunal de una errónea aplicación del art.252 bis numeral 5) del Código Penal, además de una contradictoria fundamentación y cumplido por este tribunal de alzada con la subsanación de estos defectos de la sentencia con los argumentos complementarios de la presente resolución, no siendo necesario ingresar a una revalorización probatoria ni de los hechos mismos que ya fueron establecidos por el tribunal de mérito, se emite nueva sentencia en contra de los acusados.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1601/2023-RA de 20 de octubre (fs. 203 a 205 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La defensora de oficio señala que el Tribunal de alzada emitió una fundamentación parcializada con la parte contraria, puesto que el apelante solicitó el reenvío de la casusa y no así la emisión de una nueva Sentencia condenatoria. Sostiene que la nueva Resolución que condena a los acusados por el delito de Feminicidio tiene como fundamento central que de acuerdo a las declaración de las hijas, los acusados se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas antes de encontrar sin vida a su madre, situación que no sería reflejo de un correcto análisis de la Sentencia, puesto que la declaración de Saida Chile Apaza señala que el 27 de agosto, un día antes de encontrar sin vida a la víctima, fue a su casa y su madre se encontraba sola y no quiso abrirle la puerta y la esperó por más de dos horas, donde no vio a ninguno de los acusados, empero el Tribunal de alzada concluyó que los acusados son autores del crimen, debido a que se encontraban consumiendo bebidas desde el 24 al 28 de agosto de 2021, día en el que falleció la víctima, fundamento que no estaría acorde con los datos de la Sentencia, pues en las declaraciones de las hijas se advierte que una de ellas tuvo contacto día antes del fallecimiento y no vio a los acusados; incurriendo así el Auto de Vista en una indebida fundamentación inobservando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente de una resolución debidamente fundamentada.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La defensora de oficio señala que el Tribunal de alzada emitió una fundamentación parcializada con la parte contraria, puesto que el apelante solicitó el reenvío de la casusa y no así la emisión de una nueva Sentencia condenatoria. Sostiene que la nueva Resolución que condena a los acusados por el delito de Feminicidio tiene como fundamento central que, de acuerdo a las declaraciones de las hijas, los acusados se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas antes de encontrar sin vida a su madre, situación que no sería reflejo de un correcto análisis de la Sentencia.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.2. Debida diligencia en el contexto de la violencia de género según el bloque de constitucionalidad.

La debida diligencia, nace de las obligaciones genéricas de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y de las obligaciones específicas que impone la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”). La Corte IDH, además, ha establecido que, en un contexto de violencia, subordinación y discriminación histórica contra las mujeres, los compromisos internacionales “imponen al Estado una responsabilidad reforzada” La Convención Belén do Pará, en su art. 7 se refiere a las obligaciones inmediatas del Estado en casos de violencia contra las mujeres, que incluyen procedimientos, mecanismos judiciales y legislación encaminada a prevenir la impunidad, incluyendo medidas para proteger a las mujeres de actos de violencia inminentes. Establece: “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. Capítulo III Deberes de los Estados. Artículo 7 b).

Al respecto, la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) entiende que esa obligación está dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana de Derechos Humanos. Aclarando que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados. A la luz de ese deber, cuando las autoridades estatales tienen conocimiento del hecho, deben iniciar de oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y debe estar orientada a la determinación de la verdad. Es claro que un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.

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Máxima

DEBIDA DILIGENCIA PROCESAL EN PROCESOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER/ Los operadores de justicia, deben cumplir con el principio de debida diligencia en procesos de violencia contra la mujer, en cualquiera de sus formas; brindando una tutela judicial efectiva a sus derechos; puesto que, la violencia contra la mujer debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema justicia penal.

Datos del proceso

Demandante
Tribunal de Sentencia 1°, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni
Demandado
Freddy Condori Fernández, Santos Vásquez Capusiri, Víctor Choque, Juan Pablo Velásquez Meneses
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 377/2012 de 19 de diciembre Auto Supremo 111/2022 de 21 de marzo Auto Supremo 962/2019 de 14 de octubre Artículo 413 del Código de Procedimiento Penal

Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2024AS/0671/2024-RRCFuente oficial