Texto del fallo
AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0671/2026-F ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 164/2024
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Rosmery Bethy Copaña Choque y Genaro Martín Copaña Choque
Delitos: Estupro agravado y Violación agravada, arts. 309, 308 con relación al art. 310 incs. f) y k) del Código Penal (CP)
Sucre, 10 de abril de dos mil veintiséis
Por memoriales de casación de 1 de agosto de 2024, de fs. 631 a 636, y 638 a 643, Genaro Martín Copaña Choque y Rosmery Bethy Copaña Choque impugnan el Auto de Vista 140 de 24 de junio de 2024 de fs.
616 a 622, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Estupro agravado y Violación agravada, previstos en los arts. 309, 308 y 310 incs. f) y k) del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.
DE LA SENTENCIA
Se tiene a la vista la Sentencia 25/2023 de 12 de diciembre de fs. 557 a 506 vta., dictada por el Tribunal de Sentencia Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a:
Rosmery Bethy Copaña Choque, autora y culpable de la comisión del delito de Estupro agravado, previsto en el art. 309 con relación al art. 310 inc. f) del CP, disponiendo la pena de once años de privación de libertad, más costas, y a Genaro Martín Copaña Choque, autor y culpable de la comisión del delito de Violación agravada, previsto en el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del CP, disponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, más costas; teniendo como
probados los siguientes hechos:
1) Rosmery Bethy Copaña Choque, conoció a la víctima en la plaza y le ofreció trabajo para vender refresco de tamarindo, quien por necesidad acepta fácilmente el trabajo, en principio Rosmery llevaba a la víctima después del trabajo en su auto a su casa, para después de un tiempo pedirle a la víctima se quede en su casa, quien acepta desconociendo la intensión de la acusada. Posteriormente Rosmery llega a besar a la víctima para luego sacarle la ropa e introducirle los dedos en su parte íntima y perdirle que haga lo mismo utilizandola para estos fines sexuales, la víctima por la necesidad de trabajar y la escasa educación que tiene acepta, Rosmery indica a la víctima que ahora son pareja y conviven un año, tiempo en el que ordena a la víctima que lave la ropa y haga los quehaceres de casa, tiempo en el que ya no percibía su sueldo de vendedora.
2) Genaro Martín Copaña Choque, hermano de Rosmery venía a la casa de la acusada, quien empujaba a la víctima a la cama donde la desviste y tiene relaciones sexuales por la fuerza, este acto se repitió por dos ocasiones más, la víctima no podía defenderse, la madre del acusado Sra. Justa y la propia acusada Rosmery sabían de esto y nunca dijeron nada, al contrario, indicaban a la víctima que viviera con el acusado, pero la víctima no aceptó pese a que el acusado le decía que se iba a separar de su mujer, como resultado de la violación por parte del acusado termina embarazada el 10 de octubre de 2022 con gestación de cinco semanas a la fecha de la denuncia.
I.2. , ;
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN RESTRINGIDA .
Los imputados impugnaron la Sentencia por memoriales con cargo de
recepción de 24 de enero de 2024, de fs. 572 a 579 vta, y 580 a 587
vta., a través del recurso de apelación restringida, expresan los
siguientes agravios:
1.2.1.
Recurso de Apelación de Genaro Martín Copaña Choque
1) Insuficiente fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el
art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando
el art. 124 del Adjetivo Penal, siendo que la Sentencia carece de fundamentación fáctica porque se limitó a transcribir los relatos contradictorios sin realizar una descripción clara y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos para los juzgadores,
provocando indefensión al no saber cuál es la base fáctica e
individualización de cada suceso, no se delimitó cuándo habrían
AO A ocurrido y cuáles los hechos probados o no, llegando a transcribir la acusación fiscal; en cuanto a la fundamentación analítica o intelectiva, no realizó una apreciación conjunta de la prueba, no se dejó constancia lógica sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba documental y pericial, limitándose a transcribir algunas de las pruebas; en relación a la fundamentación jurídica la Sentencia se limitó a citar el tipo penal, pero no se identificó los elementos constitutivos, limitándose a mencionar de manera genérica que, por todas las pruebas se encuentra subsumida en la sanción, sin mayores fundamentos lógicos concluyó que era responsable y culpable basándose en su mayoría de edad, llegando a ser condenado a veinte años de presidio a pesar de existir un voto disidente.
2) Valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el art. 173 del mismo cuerpo legal, siendo que la valoración de la prueba no fue de manera individual, sino global con fundamentación insuficiente e incongruente, vulnerando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal de mérito asumió criterio genérico y evasivo a algunos elementos probatorios de descargo como el informe médico, acta de denuncia, certificados de antecedentes, certificados de nacimiento y testificales; en vulneración del derecho a la defensa, a la igualdad y al debido proceso.
1.2.2.
Recurso de Apelación de Rosmery Bethy Copaña Choque 1) Insuficiente fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, en vulneración del art. 124 de la misma norma adjetiva, siendo que la Sentencia es copia fiel de otros modelos, que adolece de una fundamentación fáctica, omitiendo realizar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos para los Jueces, ocasionando indefensión al no saber cuál es la base fáctica, no precisa cuándo habrían ocurrido los hechos, cuáles fueron los hechos probados y no probados, limitándose a transcribir la acusación fiscal; en cuanto a la fundamentación analítica o intelectiva, no se hizo una apreciación global de las pruebas, no consideran la prueba de descargo al no ser tomadas en cuenta de manera individual, tampoco se pronunció respecto a la prueba documental y pericial, sólo hace mención a la prueba psicológica y de la trabajadora social que gozarían de credibilidad; en relación a la fundamentación jurídica, no se identificaron los elementos constitutivos del delito, no se tomó en cuenta el principio del In dubio pro reo al existir duda de su participación en el caso, no existe fundamentación en relación a la subsunción al delito penal, mencionando de manera genérica que de todas la pruebas se encuentra subsumida en la sanción, concluyendo
que sería responsable y culpable del hecho por tener un alto grado de educación por ser estudiante de derecho.
2) Valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el art. 173 del mismo Adjetivo Penal, siendo que las pruebas de descargo no fueron valoradas, simplemente mencionadas, limitándose a una valoración global con fundamentación insuficiente e incongruente sin realizar una valoración individual y objetiva de la prueba, vulnerando el principio del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, asignando un valor genérico a cada una de las pruebas en contradicción y confusión con las pruebas del otro acusado, con criterios genéricos y evasivos respecto a las pruebas de descargo sin asignarles un determinado valor, llegando a invertir la carga de la prueba a la defensa al indicar que no se produjo prueba que mantenga el principio de inocencia.
I.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 140 de 24 de junio de 2024 de fs. 616 a 622, declaro improcedentes los recursos de apelación restringida de Rosmery Bethy Copaña Choque y Genaro Martín Copaña Choque, confirmando la Sentencia, conforme los siguientes argumentos:
Revisados los memoriales de apelación restringida, el Tribunal de alzada advierte que ambos recurrentes coinciden en denunciar los agravios previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, que se-rrefieren a la falta de fundamentación de la Sentencia y la valoración defectuosa de la prueba, por lo que el Tribunal pasa a considerar ambos recursos.
En relación al primer motivo, el Tribunal de alzada considera que la Sentencia condenatoria dictada contra ambos acusados guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, no se han encontrado argumentos contradictorios, no se detectan vicios de razonamiento, la redacción guarda claridad explicativa, no siendo una exigencia que la Sentencia sea extensa, no incurre en el defecto del art. 370 inc. 5) del Adjetivo Penal.
Siendo que realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explicita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia de la prueba documental, testifical y pericial, el informe médico forense y la entrevista preliminar psicológica en la cual la víctima afirma y admite que fue objeto de agresiones de orden sexual por parte de ambos acusados, y admite que mantuvo relaciones sexuales con el imputado
Genaro Martín Copaña Choque, y que la acusada Rosmery Bethy Copaña Choque le introducía sus dedos en su vagina.
En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados.
La Sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva al apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal de Sentencia concluir que las pruebas de cargo en especial la testifical de Abel Franklin Quinteros Averanga, Tania Moreno Chamón, Sonia Suárez Suárez y Felicio Suárez Álvarez, las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, relevantes o irrelevantes, ha expresado las razones por las cuales las pruebas de cargo generan en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de ambos acusados, cumpliendo la Sentencia con las exigencias del art. 124 y 360 del CPP.
En relación al segundo motivo, el Tribunal de alzada advierte que los recurrentes se limitan a decir que no se valoró el informe médico, el acta de denuncia, los certificados de antecedentes, los certificados de nacimientos, pero omiten mencionar si esa valoración les causa agravio. Los informes psicológicos y médicos especialmente de la testigo-víctima, tienen credibilidad conforme el art. 163 inc. c) de la Ley 548 debido a que su testimonio fue prestado ante una psicóloga, como el informe del médico forense, pruebas suficientes para enervar el principio de inocencia, al no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, valorando correctamente la prueba testifical, documental y pericial. La psicóloga admite y afirma que la trascendencia del relato incriminatorio de la víctima es razonable por tanto creíble y compatible con el hecho, pruebas a las que el Tribunal de mérito les asigna un valor probatorio; se evidencia que el Tribunal de Sentencia ha tomado en cuenta la declaración de la víctima y su correlación con otros elementos probatorios. Otro factor que se ha considerado es la finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación de las declaraciones de la propia agredida, el Tribunal de Sentencia consideró la verosimilitud del testimonio porque están rodeados de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les dotan de aptitud probatoria y reflejan la real existencia del hecho. En este caso el Tribunal de Sentencia ha realizado una correcta valoración de la prueba pericial psicológica y el informe médico forense, que fueron judicializadas por su lectura al juicio oral y en ese momento la defensa técnica no interpuso ningún incidente de exclusión probatoria conforme los mismos acusados lo admiten, no -
existe reserva de apelación incidental; por tanto el Tribunal no incurre en ninguno de los defectos previstos por el art. 370 del CPP.
El Tribunal de alzada aclara que la Ley 548 establece una presunción Juns tantum de la declaración de la víctima ...que significa que mientras la víctima sindique de forma directa que fue violada por el imputado y mientras no se presenten otros elementos objetivos que desvirtúen la declaración de la víctima, se tiene una presunción de verdad, asimismo, la Ley 348 establece que el Juez debe realizar la ponderación de derechos a favor de la víctima, es decir, que si bien el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, en este tipo de delitos existe la presunción de verdad, bajo este parámetro es que si la víctima refiere que el imputado la agredió sexualmente, el Ministerio Público debe creerle indiciariamente, lo cual no implica que se está afectando la presunción de inocencia, siendo una discriminación positiva a favor de las niñas y mujeres asumida por la legislación.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.
MEMORIALES DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN Los imputados formularon los recursos de casación de fs. 631 a 636 y 038 a 643, conforme las previsiones del art. 418 del CPP, siendo admitidos mediante Auto Supremo (AS) 645/2025-A de 15 de abril de fs. 055 a 662 vta., con la siguiente motivación:
IL.1.1.
Del recurso de casación de Genaro Martín Copaña Choque 1) Denuncia contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado AS 65/2012-RA de 19 de abril, al convalidar el Tribunal de alzada el defecto de Sentencia descrito en el art. 370 inc. 5) del CPP, limitándose a plasmar disposiciones legales y a reiterar la conclusión de Tribunal de Sentencia, sin una fundamentación fáctica, reclamando que no se conocería con precisión las circunstancias del hecho que se le acusó, y que la Sentencia hubiere sido emitida en base a la transcripción textual del Informe de Acción Directa de 11 de noviembre de 2022.
Atribuyéndole falsamente que en tres oportunidades mediante violencia habría abusado sexualmente de la víctima, sin mayor fundamentación fáctica, ya que no se tendría determinado dónde, cuándo, cómo, etc., dejando sin respuesta el ¿cuándo fueron esas tres oportunidades?, ¿A qué se refiere cuando indican mediante violencia?, siendo clara la contradicción incurrida por el Auto de Vista con el precedente invocado, afectando no sólo el derecho a la
BA A debida fundamentación, sino también a la defensa.
2) Denuncia contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente AS 206/2012 de 9 de agosto, al convalidar el Tribunal de alzada el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, contradicción que radicaría precisamente en la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista; además reclama que, simplemente citaría disposiciones legales, sin realizar el control de subsunción, partiendo del hecho que se le acusó previsto en el art. 308 Bis. del CP, que tiene elementos objetivos, las circunstancias y los medios establecidos en el citado artículo, refiriendo además que, es de conocimiento de las autoridades que dicho tipo penal mantiene como elemento subjetivo solo el dolo directo, conforme el art. 14 del CP como aquel que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad pero en los hechos se habría indicado como elemento objetivo el acceso carnal mediante violencia, que en el presente caso no habría
ocurrido, ni habría sido acreditado; por lo tanto, el Auto de Vista no habría cumplido su labor de controlar la subsunción del hecho, partiendo de los hechos que carecerían de precisión, confirmando una Sentencia sin sustento probatorio fehaciente.
3) Denuncia contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente AS 38/2013-RRC de 18 de febrero, pues el Tribunal de alzada habría convalidado la Sentencia que le impuso la pena de veinte años de prisión, resolución que se habría dictado sin realizar y seguir los criterios para la fijación de la pena, siendo este hecho un defecto absoluto conforme el razonamiento del precedente citado, pues se debió analizar: la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias y las consecuencias del delito, radicando la contradicción justamente en que pese a que el AS 38/2013-RRC, estableció los criterios para la fijación de la pena, en el caso de autos se omitió su cumplimiento, ya que más allá de no haber cometido el delito acusado, se le aplicó la agravante del art. 310 inc. k) del CP (supuesto embarazo), pero no se podría dar por sobreentendido que el imputado sea el progenitor si nunca mantuvo una relación carnal con la víctima y menos cuando no cursa una prueba científica de paternidad.
Asimismo, reclama que no se habría considerado su personalidad, de conformidad a los arts. 37, 38 y 39 del CP, siendo que sería una persona joven, con estudios básicos y de profesión ayudante de albañil.
4) Denuncia contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes Autos Supremos (AASS) 282/2015-RRC-L de 8 de junio y 444/2005 de 15 de octubre, por inobservancia en cuanto a la labor de control y valoración, al convalidar una defectuosa
valoración de la prueba en la Sentencia, constituyendo ese hecho un defecto absoluto; reclamando que, pese a su obligación de realizar una labor y control de valoración de la prueba, en el caso de autos no fue cumplido por el Tribunal de alzada, en razón a que, se habría identificado las reglas de la sana crítica que se infringieron por el Tribunal de Sentencia en relación a cada prueba judicializada, como la entrevista psicológica de la supuesta víctima, que resulta contraria a la sana crítica y la experiencia común, pues ninguna persona objeto de violación retornaría donde su agresor. Asimismo, reclama que no se consideró los antecedentes fácticos del proceso, que la hermana de la víctima hubiera tenido problemas personales con la hermana del acusado;
refiriendo que, existían motivos para denunciarlo falsamente. Por otro lado, en base a un Informe Médico se le aplicó la agravante del art. 310 inc. k) del CP, lo cual, si bien sería un medio científico (prueba de embarazo), no se puede dar por sobreentendido que el imputado sea el progenitor, si nunca mantuvo una relación carnal con la víctima, más aún cuando no consta una prueba científica de paternidad. Sin embargo, lo que habría hecho el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista recurrido, fue reiterar la descripción de las pruebas y la defectuosa valoración del Tribunal de Sentencia, llegando a ser condenado por el delito de Violación con base a la deciaración de la supuesta víctima, como si esta documental fuera una prueba tasada.
II.1.2.
Del recurso de casación de Rosmery Bethy Copaña Choque
1) Denuncia contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente AS 65/2012-RA de 19 de abril, en relación a la fundamentación fáctica, indicando como precepto vulnerado y erróneamente aplicado el art. 124 del CPP; refiriendo que el Tribunal de apelación únicamente se habría limitado a plasmar disposiciones legales y a reiterar la conclusión de Tribunal de Sentencia; convalidando de esta manera, que se le haya sentenciado por Estupro agravado, sin una fundamentación fáctica, realzando que no se conocería con precisión las circunstancias del hecho que se le acusó, refiriendo que la Sentencia fue emitida en base a la transcripción textual de la acusación, atribuyéndole falsamente que una noche habría tocado e introducido sus dedos en la vagina de la víctima, lo cual carecería de fundamentación fáctica, pues no se tendría determinado, dónde, cuándo, cómo. Por lo tanto, evidenciándose una contradicción en la que incurrió el Auto de Vista, afectando la debida fundamentación, así también su derecho a la defensa.
2) Denuncia contradicción del Auto de Vista impugnado con el
AA precedente AS 206/2012 de 9 de agosto, enfatizando que la contradicción consiste en que, el Auto de Vista por su naturaleza debe estar debidamente fundamentado y motivado, pero en el caso de autos, se tendría que la resolución impugnada simplemente citaría disposiciones legales, sin realizar el control de subsunción, partiendo del hecho que se le acusó previsto en el art. 309 con relación al art. 310 inc. f) del CP, que tiene elementos objetivos, circunstancias y medios establecidos en el citado artículo, y del elemento subjetivo únicamente el dolo directo conforme el art. 14 del CP; sin embargo, no fueron objeto de control de subsunción por parte del Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, puesto que el elemento de acceso carnal no se suscitó, ni menos los medios previstos como seducción o engaño, en razón a que es heterosexual y hace poco fue madre de dos gemelos. Por otro lado, en relación a la agravante del art. 310 inc. f), más allá de los falsos hechos acusados, fue erróneamente aplicada, ya que esta agravante describe circunstancias similares a las del tipo penal de
Estupro. En ese sentido, hasta el Juez Técnico Freddy H. Guzmán
habría emitido su voto disidente, por considerar que no concurrió la agravante del art. 310 inc. f) del CP, que refiere el autor fuese cónyuge, conviviente o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad.
Por lo que, en conclusión, se tendría que el Auto de Vista concluyó que la Sentencia no incurrió en este defecto, dejando de lado controlar la subsunción partiendo de los falsos hechos acusados que carecen de precisión, llegándose a emitir una Sentencia condenatoria en su contra sin sustento jurídico ni probatorio fehaciente.
3) Denuncia contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente AS 38/2013-RRC de 18 de febrero, pues se habría convalidado la Sentencia que le impuso once años de prisión, Resolución que se habría dictado sin realizar y seguir los criterios para la fijación de la pena, siendo este hecho un defecto absoluto conforme el razonamiento del precedente citado, pues se debió analizar: la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias y las consecuencias del delito, radicando la contradicción justamente en que, pese a que, el AS 38/2013-RRC, estableció los criterios para la fijación de la pena, en el caso de autos se omitió su cumplimiento, ya que más allá de no haber cometido el delito acusado se le aplicó la agravante del art. 310 inc. f) del CP, (que el autor fuera cónyuge, conviviente o con quien viva la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad), sin considerar su personalidad de conformidad a los arts. 37, 38 y 39 del CPP, siendo que sería una persona joven, con estudios básicos y de ocupación estudiante,
realizando trabajos informales, para mantener a sus dos bebés gemelos. Asimismo, pide se tenga presente que uno de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal, emitió voto disidente por haberle condenado por el delito de Estupro agravado.
4) Denuncia contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes AASS 282/2015-RRC-L de 8 de junio y 444/2005 de 15 de octubre, por su inobservancia en cuanto a la labor de control y valoración, al convalidar una defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, constituyendo ese hecho un defecto absoluto, pese a la obligación de realizar una labor y control de valoración de la prueba, en el caso de autos el Tribunal de alzada no cumplió con esa obligación; siendo que se habría precisado e identificado las reglas de la sana crítica que se infringieron por el Tribunal de Sentencia en relación a cada prueba judicializada, como la entrevista psicológica y cámara Gesell de la supuesta víctima, en la cual habría referido hechos que ni siquiera serían atribuibles a su persona, así de la agravante del art. 310 del CP, se podrá verificar que recae en contradicción la valoración otorgada con la sana crítica y la experiencia común, puesto que la acusada no sería homosexual y que habría sido madre de gemelos hace un corto tiempo atrás, habiendo omitido considerarse también, que la hermana de la denunciante habría tenido problemas con ella, y la consideraba su enemiga; es decir, habría tenido motivos para denunciarla falsamente, habiéndose limitado el Tribunal de alzada a reiterar la descripción de las pruebas y la defectuosa valoración del Tribunal de Sentencia, siendo condenada a once años de prisión, por el delito de Estupro agravado, en base a una defectuosa valoración probatoria, como si fuera una prueba tasada.
II.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver las problemáticas planteadas en los recursos sujetos a análisis de fondo, que en esencia denuncian: 1) Convalidación del defecto de falta de fundamentación fáctica. 2) Falta de control de subsunción. 3) Convalidación de la pena impuesta sin considerar marco normativo y 4) Convalidación de defectuosa valoración probatoria pese a haberse precisado reglas de la sana crítica infringidas.
II.2.1.
Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia
O AO AA Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales!, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; así, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, conforme se precisó en el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al señalar que:
La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.1I y 117.1 y 180.1 y, de la publicidad en sus arts. 178.1 y 180.1; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión Judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Criterio reiterado por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre.
1 La Sentencia Constitucional 532/2014 de 10 de marzo de 2014, sobre la fundamentación dispone que ésta debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación. En esta lógica establece que: La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma. Dicho entendimiento cobra relevancia desde el punto de vista del respeto el ejercicio del derecho a la defensa, pues su ejercicio efectivo, necesariamente parte de una cabal comprensión sobre los alcances de la decisión judicial, para así de manera razonada se puedan activar los mecanismos legales que en derecho se consideren pertinentes.
? El Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de deiecho que vulnera de manera
Por otra parte, el AS 50/2013-RRC de 1 de marzo, aportó nuevos elementos con relación a la temática, al señalar lo siguiente:
(...) las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido.
La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada. Una arquitectura puramente técnica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cumetido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las sentencias se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes esotéricos y flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisiór. , Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en ta Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos;
debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).
OA AA extravagantes, y se sofistica la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
Este último fallo, abordando las exigencias para plantear una denuncia relativa a la falta de motivación, precisó que:
(...) cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: 1) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos.
Estos criterios fueron reiterados por el AS 88/2021-RRC de 16 de marzo, que razonó que las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.
De donde se establece, que la fundamentación de las resoluciones implica el deber de explicar y justificar, de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumidas, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum); como así también, mantener una coherencia interna en su parte considerativa y resolutiva, resolución que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué
de la decisión asumida; lo contrario, implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IIL.2.2.
Sobre la valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP, cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, al respecto, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señaló que: ...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.
Con relación al fundamento jurídico sobre la carga procesal del apelante en la denuncia de defectuosa valoración probatoria; se tiene que de la revisión del motivo traído en casación, corresponde establecer los parámetros jurisprudenciales que rigen la denuncia de defectuosa valoración de la prueba prevista en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal.
En ese entendido, la doctrina legal aplicable, contenida de manera uniforme en Autos Supremos como los (AASS) 308 de 25 de agosto de 2006, 131 de 31 de enero de 2007, entre otros, ha precisado que la apelación restringida constituye un medio de impugnación destinado al control de legalidad de la Sentencia, no siendo una instancia para la revalorización de la prueba; en consecuencia, cuando se denuncia
AO ANI defectuosa valoración probatoria, recae sobre el apelante una carga procesal reforzada, cuyo cumplimiento es condición para habilitar la competencia del Tribunal de alzada.
En ese marco, se tiene que el apelante debe cumplir con las exigencias mínimas de, individualizar de manera concreta los medios probatorios cuestionados, no siendo suficiente la alegación genérica de una supuesta mala valoración, sino que debe precisarse qué prueba fue indebidamente considerada o ignorada por el Tribunal de mérito.
Debe, identificar el tipo de error en la valoración, debiendo especificar si se trata de una omisión valorativa, una valoración arbitraria o una incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Tiene que demostrar la infracción a las reglas de la sana crítica, señalando de manera clara qué principios de la lógica, la experiencia o la psicología fueron vulnerados en el razonamiento contenido en la Sentencia, evidenciando la existencia de contradicciones, incoherencias o conclusiones ilógicas.
Debe, explicar la trascendencia del defecto denunciado, es decir, de qué manera el error identificado incide en la parte dispositiva del fallo, demostrando que, de no haberse producido, el resultado de la Sentencia habría sido distinto.
El apelante debe evitar pretender que el Tribunal de alzada realice una nueva valoración de la prueba, puesto que ello se encuentra prohibido por los principios de inmediación y oralidad, limitándose la labor del Tribunal superior al control de logicidad de la resolución impugnada.
En consecuencia, cuando el recurrente no cumple con dicha carga argumentativa, limitándose a expresar disconformidad con la decisión asumida o a efectuar cuestionamientos genéricos sin sustento técnico, el Tribunal de alzada se encuentra legalmente impedido de ingresar al análisis de fondo, pudiendo declarar inadmisible o infundado el agravio, sin que ello implique vulneración al debido proceso.
Entonces, conforme los AASS 308 de 25 de agosto de 2006 y 131 de 31 de enero de 2007, la denuncia de defectuosa valoración de la prueba exige del apelante el cumplimiento de una carga procesal específica consistente en la individualización de los medios probatorios cuestionados, la identificación concreta del error de valoración, la demostración de la infracción a las reglas de la sana crítica y la explicación de su incidencia en la decisión; cuya omisión impide al Tribunal de alzada ejercer el control de legalidad, determinando la inviabilidad del agravio planteado.
En mérito a ello, cualquier reclamo que no observe estos parámetros carece de la fundamentación necesaria para su consideración en sede de apelación restringida.
Entonces, la actuación desarrollada por el juez o Tribunal de juicio es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello, se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la Sentencia, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el cuso.
El Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
En ese entendido este Tribunal pronunció el Auto Supremo 200/2012RRC de 24 de agosto, que precisó que: Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para inpugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la
A A parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
II.2.3.
Presunción de veracidad vs. credibilidad En delitos de agresión sexual contra menores, la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un test de credibilidad para valorar la declaración de la víctima, diferenciándolo claramente de una supuesta presunción de veracidad. No es lo mismo partir de que la víctima dice la verdad; que verificar, mediante criterios objetivos, si su relato es creíble, para que en virtud a ello se tome la decisión justa y por ende correcta enmarcada dentro de los valores de justicia.
El AS 253/2022-RRC de 21 de abril, estableció con relación a la credibilidad de testimonio de la víctima lo siguiente: Así también, sobre el certificado médico forense, el Tribunal de Apelación expresa que, se constituye en prueba de cargo y, que ha sido introducida y Judicializada por su lectura al juicio oral, conforme al art. 333 del CPP, otorgando el Tribunal de Sentencia, plena credibilidad a ese documento;
por cuanto la víctima, relata su testimonio con plena aptitud para enervar el principio constitucional de inocencia, al no existir argumentos de la defensa que invaliden o provoquen dudas sobre esa realidad, aspectos que han llevado al Tribunal de Sentencia para formar plena convicción sobre la responsabilidad penal del inputado.
La jurisprudencia ha rechazado una presunción automática de veracidad, esto supone que la declaración necesariamente debe ser analizada, contrastada y sobre todo motivadamente valorada, entonces no se debe presumir verdadera, sino por el contrario se debe construir su credibilidad.
El AS 14/2013-RRC de 6 de febrero, establece que: La declaración de la víctima en delitos sexuales adquiere especial relevancia probatoria y puede constituir base suficiente para generar convicción judicial, siempre que sea valorada integralmente conforme a las reglas de la sana crítica.
El AS 179/2020-RRC de 17 de febrero, ha establecido el razonamiento que la declaración de la víctima niño, niña y adolescente, se constituye como verdad conforme a los alcances del art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente dando prevalencia a la presunción de veracidad.
La doctrina sobre el test de credibilidad (psicología del testimonio) y la jurisprudencia penal, han consolidado criterios objetivos, aplicables especialmente en casos donde la declaración de la víctima es central, se analiza si existen razones para dudar de la víctima como móviles
espurios (venganza, resentimiento), influencias externas, conflictos familiares relevantes.
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