Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 672 Sucre, 16 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) c/ Florinda Choque García y Otro.
DELITO: Hurto (Declara Infundados)
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por la parte querellante Julia Virginia Ríos Cuellar, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, de fojas 718-720, Alexander Sejas García, Defensor de oficio de la procesada Florinda Choque García, (fs. 723-724) y Marlene Anaya Gutiérrez Defensora de Oficio del procesado Félix Chileno Camacho, (fs. 727 vlta.); impugnando el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2009 de (fs. 712 vlta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro de la demanda de Calificación de Responsabilidad Civil emergente del fenecido proceso penal seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, (YPFB), contra Florinda Choque García y Félix Chileno Camacho, por el delito de Hurto, los antecedentes de la materia, el Requerimiento Fiscal, y;
CONSIDERANDO:Que, dentro del proceso penal por el delito de Hurto organizado a denuncia de Mario Saucedo Justiniano, como superintendente GID-NORTE, en representación de Yacimientos Fiscales Bolivianos contra los que resultaren ser autores, coautores, cómplices y encubridores de la desaparición de 14 tambores de Methil Ethil Cetona, (Acetona), luego del sobreseimiento provisional a algunos sospechosos, culminó con Sentencia por el delito de Hurto, por el que se condenó a Félix Chileno Camacho y Florinda García Choque de Rojas a tres años de reclusión al primero y a un año y seis meses a la segunda, más costas al Estado y el pago por resarcimiento de daños (fs. 595-597).
Ejecutoriada la Sentencia (fs. 603 vlta,) los procesados solicitaron suspensión condicional de la pena (fs. 602-606).
El Juzgado de Partido en lo Penal de Cochabamba, mediante Sentencia de 30 de septiembre de 1998 (fs. 663-664 vlta.), declaró procedente la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena a favor de los condenados Félix Chileno Camacho y Florinda García Choque; y calificó los daños civiles ocasionados en la suma de $us 2.972.32 convertidos a Bs. Asciende a 16.555.- a ser cancelado en el 50%, o sea la suma de Bs. 8.277 para cada uno de ellos; pagaderos en cuotas mensuales de Bs. 2.759 hasta cubrir los montos indicados, bajo apercibimiento que el incumplimiento de una sola de las cuotas, dará por vencidas a las demás, en cuyo caso el pago será de una vez por el saldo deudor.
Apelada la referida Sentencia de Calificación de Responsabilidad Civil, y de concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena, por ambas partes, (fs. 668-675 vlta); la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista de 17 de diciembre de 1998, confirmó la Sentencia apelada (fs. 679 vlta).
Interpuesto el Recurso de Casación por la procesada Florinda García Choque, contra el referido Auto de Vista, con los fundamentos del memorial de fs. 684-686, se dictó el Auto Supremo No. 756 de 24 de noviembre de 2000 que anuló obrados hasta fs. 679 inclusive, a objeto de que el Tribunal de grado subsane la omisión extrañada, es decir hasta que se oiga la fundamentación de los apelantes en segunda instancia conforme a lo previsto por el art. 286 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (fs- 699-700 vlta.).
En cumplimiento del referido Auto Supremo y fundamentadas que fueron las apelaciones por la parte procesada (fs. 706-707 y 710 vlta.), se dictó el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2009, que confirmó la Sentencia apelada (fs. 712 vlta.).
Contra el referido Auto de Vista las partes interpusieron el Recurso de Casación en el siguiente orden:
La parte querellante Julia Virginia Ríos Cuellar, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, con los fundamentos del memorial cursante a fs. 718-720, arguye que el Tribunal Ad-quem a tiempo de dictar el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2009, ha realizado incorrecta aplicación de la Ley sustantiva, arts. 87 y 91 del Código Penal, con referencia a la calificación del daño civil y el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, invocando los arts. 296 y 298 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal, en relación con el art. 235 del mismo cuerpo legal; señala que se determinó sin lugar a dudas que los procesados Félix Chileno y Florinda García, hurtaron de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ethil methil cetona, en forma sistemática, hasta la cantidad de 14 tambores, habiéndose determinado su responsabilidad. Que a fs. 173 se encuentra la certificación de 4 de septiembre de 1986 suscrita por Carlos Antezana contador de la empresa, que certifica que desaparecieron 14 tambores de ethil methil cetona, con un valor de $us. 2.584,54.-; que del mismo modo en antecedentes cursa otra certificación presentada en audiencia de 20 de abril de 1998, para la verificación de la prueba literal, requerimiento Fiscal y fundación en conclusiones en la que se presentó la comunicación interna DPCS-No. 002/98 de 5 de enero de 1998 como otro documento técnico de la empresa que actualizó el valor de los 14 tambores en la suma de $us. 3.195,48, que dicha prueba fue desestimada por el Juez con el argumento de manejar "un criterio racional y ecuánime" infringiendo el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, sin fundamento ni valoración alguna, y sin considerar el lucro cesante y daño emergente, mantenimiento de valor, puesto que por los años transcurridos el valor ha subido y se produjo la depreciación del dinero, por lo que para la reparación actual del daño, se debe cancelar la suma de $us. 3.195,48, como manda la norma sustantiva penal en los arts. 87 y 91 numeral 2).
Alega por otra parte que el Juez al determinar el pago en cuotas no ha tomado en cuenta que dichos pagos pueden ser incumplidos por parte de los obligados por lo que al tratarse de un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados el pago debe ser realizado de una sola vez y el monto de pago se lo realice actualizando el valor. Aspectos que no han sido considerados por el Auto de Vista por lo que dicho fallo adolece de errores y desaciertos de gravedad extrema.
Con tales fundamentos pide se case el Auto de Vista y se disponga la actualización del monto a cancelarse por los obligados.
Por su parte el defensor de Oficio de la procesada Florinda Choque García, en su Recurso de Casación de fs. 723-724, señala que su defendida fue sentenciada a un año y seis meses de reclusión en grado de complicidad, sin embargo la sentencia por la responsabilidad civil la declaró como autora principal de la perdida de los 14 tambores de ethil methil cetona, disponiendo que cancele el 50% de la perdida y no así por los 20 litros de acetona con la que fue encontrada cuando fue detenida, puesto que el art. 984 de la Ley Civil establece la cuantía según la responsabilidad, lo que no ha sido tomado en cuenta por el Juez A-quo ni por el Tribunal de Alzada, por lo que se vulnera el art. 298 numeral 1) y el art. 135 del Código de Procedimiento Penal.
Alega que su defendida nunca fue empleada de dicha empresa y que la comunicación interna de fs. 7 refiere la perdida dentro de la empresa, es decir realizada por sus empleados; reitera que la responsabilidad penal debe estar a la par con la responsabilidad civil, es decir en la misma proporción del grado de complicidad que se le dio penalmente; que su persona no sustrajo la sustancia, y fue detenida en circunstancias en que pretendía devolverla a Félix Chileno, quien le entregó para que pueda comercializarla.
Con ese argumento pide se case el Auto de Vista y se anule la Sentencia en aplicación del art. 297 numeral 7) del Código de Procedimiento Penal y se dicte un fallo justo y equitativo.
Por su parte la defensora de oficio del procesado Félix Chileno Camacho, en el Recurso de Casación de fs. 727 vlta., arguye que su defendido ha sido condenado a sufrir una pena de tres años de reclusión y en cuanto al resarcimiento del daño se le impuso el pago del 50% del costo de la sustancia sustraída y no así por los 20 litros con los que fue sorprendido; que el Código Civil en su art. 984 establece la cuantía según la responsabilidad, la misma que no fue considerada por el Juez A-quo, menos por el Tribunal de Alzada, que lo responsabilizan por el 50% de las perdidas, sin tomar en cuenta que el Ministerio Público no hizo nada para encontrar a los demás responsables y simplemente se limitaron a encontrar un culpable sin llegar a la verdad. Que su mayor delito fue estar en posesión de 20 litros de acetona de propiedad de Florinda Choque García, y que fue involucrado como directo autor y le responsabilizan por el 50% del valor de los 14 tambores. Señala que el Ministerio Público no hizo mucho por esclarecer quienes fueron los autores directos, que en ese sentido las autoridades inferiores no hicieron una correcta valoración de las pruebas.
Con esos cuestionamientos pide se dicte nueva sentencia y se cuantifique el valor de la calificación civil tomando en cuenta el grado de su participación.
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