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TSJ

AS/0672/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Apropiación Indebida (arts. 345 y 346 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 672/2013

Fecha: Sucre, 04 de diciembre de 2013

Expediente: 130/2009

Distrito: Cochabamba

Partes: Teófila Salazar Terrazas c/ José Gilberto Campos Ardaya

Delito : Apropiación Indebida (arts. 345 y 346 del Código Penal)

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por José Gilberto Campos Ardaya de fs. 209 a 212 vta., impugnando el Auto de Vista de 27 de abril de 2009, cursante de fs. 195 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Teófila Salazar Terrazas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 16 de 8 de noviembre de 2008, de fs. 121 a 125 vta., resolvió declarar a José Gilberto Campos Ardaya, Autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal y de conformidad a lo establecido en el art. 365 del Código de Procedimiento Penal se le sancionó, con costas y resarcimiento del daño civil, en consecuencia se le condenó a la pena privativa de libertad de dos años (2) y cinco meses (5), en la Cárcel Pública de “San Antonio”.

Que, ante esta Sentencia, José Gilberto Campos Ardaya de fs. 178 a 180 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 27 de abril de 2009 (fs. 195 y vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y en consecuencia Confirmó la Sentencia apelada.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, José Gilberto Campos Ardaya mediante memorial presentado el 16 de junio de 2009 (fs. 209 a 212 vta.), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

I.- El derecho a la defensa en juicio es inviolable (arts. 115 num. 2) y 117 de la Constitución Política del Estado).

Señaló, invocando el Auto Supremo Nº 97 de 18 de febrero de 2004, que si bien es cierto que para la admisión del recurso de casación se debe cumplir con los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, también opera para la admisión del recurso cuando existan flagrantes violaciones al debido proceso y defectos absolutos del procedimiento.

II.- Actividad procesal defectuosa, nulidad absoluta.

Haciendo una relación de los hechos señaló que el tiempo para la prescripción empezó a acorrer desde la media noche del 17 de junio de 1999 y la fecha de la presentación de la querella data del 31 de julio 2007, transcurriendo 8 años y 43 días 14 horas y 45 minutos y que al amparo del art. 29 del Código de Procedimiento Penal ha prescrito la acción penal, ya que el quantum de la pena en los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza tienen una pena que es menor a 6 años y mayor a los 2 años, aplicación que debería operar a los 5 años de acuerdo a la previsión contenida en el referido artículo, solicitud realizada, que no fue concedida por ambas instancias, respecto de ese cuestionamiento invocó la Sentencia Constitucional Nº 165/2003-R de 14 de febrero.

El Juez de Sentencia Nº 2 y la Sala Penal Primera de la jurisdicción de Cochabamba vulneraron los arts. 27, 29, 30, 31, 32 y 90 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo actividad procesal defectuosa de imposible convalidación, por lo que la nulidad es previsible.

Se generó el defecto absoluto por haberse vulnerado garantías Constitucionales protegidas por los arts. 9 num. 2) y 115-II, 117 de la Constitución Política del Estado.

Haciendo una relación del entendimiento de la prescripción de la acción penal señaló que estos aspectos fueron modulados por el Auto Supremo Nº 278 de 19 de julio de 2006 y refirió que al momento de plantear su solicitud de extinción de la acción penal cumplió con los presupuestos contenidos en los arts. 27 y 29 del Código de Procedimiento Penal, por lo que dicha solicitud debió haber sido concedida irrestrictamente a su favor.

Invocando la Sentencia Constitucional Nº 803/2003-R mencionó el derecho que tiene todo acusado de ser oído y juzgado con las debidas garantías por un Tribunal imparcial y dentro del sus garantías consagradas y el derecho que tiene toda persona de acudir ante un Tribunal competente para hacer valer sus derechos y pretensiones, sin dilaciones indebidas.

Invocando la Sentencia Constitucional Nº 1044/2003-R señaló que la defensa en juicio es inviolable y no obstante de eso se le privó de su derecho a la amplia defensa reconocida en su favor, vulnerando el debido proceso actuado que se constituye en un vicio absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, así como la transgresión de los arts. 12, 27, 29, 30, 31 y 32 del mismo cuerpo legal. Se ha incurrido en defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 num. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal

Presupuesto legal invocado como medio de defensa que se le debió haber concedido por representar a la previsión del art. “99 de la Ley 1970”, una garantía procesal de su derecho a la defensa y al ser esta disposición una norma de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio, debió haber sido concedido irrestrictamente a su favor; además, por la igualdad jurídica de las partes establecidas en la Constitución Política, además de acuerdo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al respecto señaló la Sentencia Constitucional Nº 803/2003-R y Sentencia Constitucional Nº 1044/2003-R, para sustentar que la defensa en juicio es inviolable, de lo expuesto señaló que existió defectos absolutos comprendidos en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.

Del Precedente Contradictorio Invocado:

Auto Supremo Nº 97 de 18 de febrero de 2004

Auto Supremo Nº 278 de 19 de julio de 2006

Sentencia Constitucional Nº 165/2003-R de 14 de febrero

Sentencia Constitucional Nº 803/2003-R

Sentencia Constitucional Nº 1044/2003-R

De la solicitud:

Solicitó, que se admita su Recuso de Casación y se proceda a la revisión excepcional y eventual aún de oficio por existir violaciones flagrantes al debido proceso.

CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)

Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”

De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.

La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Teófila Salazar Terrazas
Demandado
José Gilberto Campos Ardaya
Proceso
Apropiación Indebida (arts. 345 y 346 del Código Penal)
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2013AS/0672/2013Fuente oficial