Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 672
Sucre, 28 de septiembre de 2015
Expediente : 378/2011-S
Demandante : Julio Rubén Carrasco Helguero
Demandado : Open Systems Tradin & Consulting S.A.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 552 a 561 vta., interpuesto por Julio Rubén Carrasco Helguero contra el Auto de Vista N° 72/2011-SSA-I de 16 de junio, cursante a fs. 547 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso Social seguido por el ahora recurrente de casación contra Open Systems Tradin & Consulting S.A.; la respuesta al mencionado recurso de fs. 565 a 571; el Auto N° 32/2011 de 5 de agosto a fs. 572, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso social, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 62/2009 25 de septiembre de fs. 387 a 389 vta., por la que declaró improbada la demanda de fs. 3 a 4, probada la excepción de pago e improbada la excepción de prescripción, disponiendo, en consecuencia, procederse al archivo de obrados en ejecución de Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por la parte demandante de fs. 399 a 408 vta., mereciendo el Auto de Vista N° 72/2011-SSA-I de 16 de junio a fs. 547 y vta., por el cual, la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió confirmar la Sentencia N° 62/2009 de 25 de septiembre cursante de fs. 387 a 389 vta.
I.2. Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista originó que la parte demandante formule el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 552 a 561 vta., que en lo esencial de su contenido señala:
I.2.1. Recurso de casación en el fondo
Que, el Tribunal ad quem violó los arts. 1 y 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), 2 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993; 2, 3 y 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, puesto que no hizo una revisión clara y exhaustiva de los documentos aparejados en el expediente en relación a la existencia de una relación de trabajo con la empresa demandada, donde existió prestación de trabajo por cuenta ajena, subordinación y dependencia y la percepción de una remuneración, como se probó con el certificado de trabajo a fs. 2, que tiene el valor probatorio que le asigna el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y todos los elementos típicos de una relación laboral, prueba que al ser omitida por los de instancia violó los artículos antes señalados.
Indica que, la literal a fs. 19 comprueba el vínculo de subordinación que tenía con la Gerencia General, así como el informe a fs. 30 demuestra que se encontraba debidamente afiliado a la Caja Petrolera de Salud (CPS), lo que confirma la presencia de una relación jurídica laboral que existió hasta el 31 de octubre de 2005, siendo necesario indicar que, la supuesta inexistencia de la relación laboral nunca fue objeto de la litis ni fue un hecho controvertido, puesto que la empresa demandada en ninguna de sus partes negó la existencia de la relación laboral o la existencia de un contrato civil de consultoría.
Acusa violación a las presunciones establecidas por el art. 182 del CPT, así como de los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la LGT y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, y que su inobservancia constituye un acto jurídico nulo de pleno derecho, máxime cuando el art. 48 de la CPE determina que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección a los trabajadores, así como también los mencionados beneficios y derechos laborales no pueden renunciarse siendo nulas las convenciones contrarias o que intenten burlar sus efectos, como dispone el art. 4 de la LGT.
I.2.2. Recurso de casación en la forma
Señala que, el Tribunal de alzada violó los arts. 149 y 202 del CPT, puesto que la relación procesal queda fijada con la demanda y la contestación, siendo esta última la que cierra los límites de dicha relación procesal, la cual ni las partes ni el juzgador pueden desconocer y menos alterar, aspecto que la Sentencia vulneró al señalar que no existió relación laboral con las características de exclusividad, horario de trabajo, sueldo, dependencia y subordinación conforme el art.1 LGT, siendo que este extremo nunca fue invocado en la contestación a la demanda, mismo que en ninguna de sus partes alega que no existiría relación laboral, lo que muestra la ilegalidad y extralimitación de la juzgadora.
Alega violación del derecho al debido proceso y de la legítima defensa, establecidos en el art. 115 de la CPE, toda vez que la prueba testifical presentada de fs. 376 a 380, no pudo ser observada ni fiscalizada por su persona; ya que esas declaraciones se las tomaron en la ciudad de Santa Cruz, para luego ser devueltas el 22 de septiembre, siendo arrimadas al expediente el 23 de septiembre, para ingresar a despacho el 24 de septiembre obteniendo como resultado la Sentencia de 25 de septiembre de 2009, sin dar lugar a las observaciones que realizó el actor mediante memorial de fs. 391 a 393 de fecha 25 de septiembre de 2009.
Indica que, las declaraciones de la Gerente General Cristina Britt Aramayo Baeza, de su madre, socia mayoritaria de la empresa demandada, Lourdes Baeza de Aramayo y de su hermano Pedro Aramayo Baeza, fueron tachadas oportunamente, así como fueron tomadas fuera del periodo probatorio y después de 3 meses de haber vencido el mismo, debiendo tomar en cuenta también que jamás se le notificó para las mencionadas audiencias testificales ni que se cumplió con las preguntas necesarias, incumpliendo y violando lo dispuesto por los arts. 102.2, 446 y 459 del CPC, así como vulnerando su derecho constitucional a la legítima defensa.
Refiere también que, los de instancia violaron los arts. 122 de la CPE, 9 del CPT, 30 y 152 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), puesto que llegaron a la convicción que no existió relación laboral entre las partes sujeta a la Ley General del Trabajo, y que al no existir dicho vínculo, no corresponde el pago de beneficios sociales, declarando improbada la demanda; empero ilegalmente se declaró probada la excepción de pago, por lo que los de instancia usurparon funciones siendo ese acto nulo de pleno derecho, puesto que fue emitido sin competencia.
En ese mismo sentido señala que, los arts. 9 del CPT y 152 de la LOJ, establecen la competencia de los jueces para decidir las controversias emergentes de la aplicación de las leyes sociales, por lo que al no existir relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo, los de instancia actuaron sin competencia al declarar probada la excepción perentoria de pago, debiendo tomar en cuenta que el art. 122 de la CPE, determina que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, debiendo anularse obrados hasta la Sentencia de fs. 387 a 389 vta.
I.2.3. Petitorio
Concluyó pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta la Sentencia de fs. 387 a 389 o case el Auto de Vista recurrido declarando probada la demanda de fs. 3 a 4 e improbada las excepciones opuestas de fs. 264 a 265, con costas y multas de ley.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Así, planteado el recurso, este Tribunal tiene la obligación de resolver como primer punto el recurso de casación en la forma, para luego resolver en el fondo, ya que de encontrar alguna infracción en la forma, sería innecesario entrar al fondo; entonces de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver dicho recurso, conforme a los siguientes fundamentos:
II.1.1. Resolviendo el recurso de casación en la forma
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