Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 672/2017-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2017
Expediente : Potosí 28/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Froilán Condori Ancasi y otro
Delito : Incumplimiento de Deberes
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 8 de junio de 2017, cursantes de fs. 569 a 572 y 600 a 603 vta., Valeria Flores Córdova, Presidenta del Concejo Municipal de Uyuni y José Luis Rodríguez Landaeta, interpones recursos de casación impugnando el Auto de Vista 13/2017 de 21 de abril, de fs. 534 a 537, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Concejo Municipal de Uyuni contra Froilán Condori Ancasi y el recurrente por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 53/2016 de 16 de agosto (fs. 271 a 277 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró autores y culpables a Froilán Condori Ancasi y José Luis Rodríguez Landaeta de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado en el art. 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y reparación del daño a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados José Luis Rodríguez Landaeta y Froilán Condori Ancasi, a su turno, formularon recursos de apelación restringida (fs. 332 a 341 vta., subsanado por memorial de 469 a 483; y, 370 a 379 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 13/2017 de 21 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes los recursos; y, en consecuencia, anuló la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvío del juicio ante el Juez Segundo de Sentencia, disponiendo que a José Luis Rodríguez Landaeta, se le notifique con la acusación fiscal y particular en su domicilio procesal señalado, conforme a los fundamentos de la Conclusión primera, punto 6 de la misma Resolución.
c) Por diligencias de 1 y 2 de junio de 2017 (fs. 540 vta. y 541), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 8 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos de casación:
II.1. Del recurso de casación de la Presidenta del Concejo Municipal de Uyuni.
1) Previa descripción de antecedentes, el recurrente cuestionando la decisión del Auto de Vista recurrido de anular la Sentencia en base a la existencia de defectos absolutos que invalidan el juicio por restricción del derecho a la defensa y del debido proceso, en relación al proceso de José Luis Rodríguez Landaeta, asevera que en cuanto a la falta de citación para tomar su declaración informativa, era evidente la no concurrencia del imputado desde el inicio de la investigación, por lo que desde la primera etapa fue librada la publicación de edictos en varias actuaciones procesales, al no conocerse el domicilio real, a fin de que el imputado pueda tomar las previsiones de ley y comparecer presentando incluso sus pruebas de descargo dentro de los plazos que establecen las leyes, aspectos que los de apelación no consideraron adecuadamente y que inciden negativamente en su derecho al debido proceso, por lo que no se puede alegar el desconocimiento del imputado; sin embargo, le sorprende que éste, al ser abogado, reaparezca en la etapa en la que se dictó la Sentencia condenatoria, dando a entender claramente que tenía plena conocimiento de la denuncia incoada en su contra.
Continúa manifestando que, a la fundamentación se identifica una errónea valoración a la Sentencia dictada por el Juez Primero en lo Penal, anulando y con efectos de anular, debido a que las etapas producidas durante el juicio datan hasta de seis años y medio de seguimiento procesal y juicio, no son tomados en cuenta puesto que todos los actuados fueron presentados en su debido momento procesal, tanto las pruebas de cargo y testificales. En la Sentencia, el Juez indica los elementos constitutivos del delito de Incumplimiento de Deberes y claramente que existen atenuantes de que el imputado, como persona mayor al momento de cometer el ilícito, sabía lo que hacía siendo un profesional abogado, además de ser funcionario público; asevera que, hasta la fecha, se pretende eludir su responsabilidad penal, tomando en cuenta que no se resarció el daño causado al víctima y por ende al Estado.
2) En cuanto a la fundamentación de lugar en la apelación restringida de Froilán Condori Ancasi, afirma que el imputado pretende alegar el derecho a la defensa, debido a que consecutivamente en diferentes audiencias estando bajo conocimiento pleno y siendo notificado con la debida anticipación se evidencia que se presentó sin abogado defensor, por lo que se suspendieron de forma reiterativa las audiencias. Bajo los fundamentos emitidos en Sentencia, en cuanto a la valoración probatoria, en la que se evidencia que existen varias atenuantes de que su persona como mayor de edad con la capacidad necesaria, siendo la representación máxima del Gobierno Autónomo municipal de Uyuni, siendo funcionario público, es evidente que se pretendió eludir su responsabilidad penal, ya que no resarció el daño ocasionado a la víctima, al haberse presentado en la última audiencia de juicio oral, estando notificado legalmente con la debida anticipación, teniendo la posibilidad de contratar los servicios de un profesional abogado.
II.2. Del recurso de casación de José Luis Rodríguez Landaeta.
1) A título de vulneración al debido proceso legal por inexistencia de citación para asumir defensa en todo el proceso penal, el recurrente asevera que, a tiempo de plantear la apelación restringida, hizo notar la existencia de defectos
formales que anulan el proceso, no solamente hasta la notificación con la acusación pública y particular; sin embargo, el Auto de Vista acepta y declara probadas las denuncias realizadas por su persona con relación a la restricción de sus derechos en todo el proceso, pero únicamente anuló hasta la notificación con la acusación fiscal y particular, lo que considera insuficiente para reponer los derechos, resultando una apreciación citra petita, por cuanto el art. 100 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifiesta que no se podrá fundar ninguna decisión si no se observaron los derechos del imputado a tiempo de recibir su declaración, por lo que necesariamente debe anularse hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la citación para recibir la declaración del imputado, lo contrario significa nuevo juicio, nueva nulidad, que afecta el principio de economía procesal y celeridad de actuación de las autoridades judiciales, como establece el Auto Supremo 026/2012-RA de 29 de febrero.
Como falta de descripción del principio de subsunción e incongruencia en la relación fáctica y jurídica, afirma que existiendo acusación por un supuesto hecho de incumplimiento de deberes, esta observación mediante el Auto de Vista mereció apenas la transcripción del art. 154 del CP, manifestándose que se llegó a subsumir la conducta, pero dicho análisis resulta no ser real porque el tipo penal acusado posee varios elementos, no hacer, retardar, omitir y no se indica cuál fue supuestamente su conducta; además, la prueba que le deslinda de responsabilidad es justamente el contrato específico que existe para el abogado contratado para procesos penales y no era su persona, en virtud de ello, tampoco cumplió el rol de observar el trabajo del inferior, por cuanto siendo esa figura de carácter dolosa, no refiere de qué manera existe dolo, conducta ilícita; en consecuencia, la no aplicación del concepto base de justicia e inexistencia de análisis de la inexistencia de los elementos del tipo penal acusado, no permite un fallo justo.
Con el epígrafe de restricción del derecho de acceso a la justicia, el recurrente denuncia que no se indica cómo su conducta se subsume al hecho investigado, vulnerando sus derechos por falta de subsunción e incorrecta aplicación de una pena que no procede de acuerdo al art. 13 del CP, lo que considera defecto absoluto no convalidable, que afecta la estructura del art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, concordante con el art. 362 del CPP, vulnerando su derecho de acceso a la justicia, lo que no es susceptible de apelación; empero, al no ser respondido el recurso en la forma prevista en el art. 413 del Código Adjetivo Penal, con relación a la denuncia de defectos propios de la Sentencia, se genera un acto de ilegalidad marcada porque no se verifican esas denuncias que son defectos absolutos de la Sentencia, no susceptibles de convalidación, art. 169 inc. 3) del Código citado, abriéndose la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para advertir la denuncia de esas vulneraciones a derechos constitucionales, de acuerdo a lo previsto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de pronunciarse de oficio sobre el petitorio, no pudiendo manifestarse por la inadmisibilidad.
2) Previa mención de que el Auto de Vista pretende consolidar la errónea aplicación de la ley sustantiva, el recurrente cuestiona que dicha Resolución no advierte el cumplimiento de la ley porque se denunció error in iudicando en virtud a la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, solicitándose expresamente se anule el juicio oral por haberse emitido una sentencia condenatoria cuando no existe prueba para acreditar la existencia de responsabilidad penal, indicando el propio Auto de Vista que existe una generalización de la conducta al tipo, pero no especifica cuál retardar, omitir, no hacer, estando ausente el elemento de forma concreta sobre la conducta, que demuestra ser dolosa, lo que al ser obviado vulnera el derecho al debido proceso, correspondiendo al Tribunal de alzada anular la decisión del inferior a nuevo juicio por reenvío por ser contraria a la ley en su debida interpretación doctrinaria y de apelación constitucional; por ende, no posee el fundamento legal exigible de acuerdo al art. 124 del CPP, porque no pretende una revalorización de la prueba en segunda instancia tal como indica el Tribunal de apelación, lo que se denuncia en el recurso de apelación restringida es la existencia de la aplicación errónea de la ley contemplada en el art. 370 inc. 1) del CPP, como defecto propio de la Sentencia, por lo que el Tribunal inferior y el Tribunal de apelación tenían la obligación de advertir si se encuentran presentes los elementos del tipo penal acusado y si esa condena los elementos intrínsecos del delito acusado y sentenciado, indicando dónde está la actuación dolosa y los demás elementos del tipo, el por qué, la prueba para el inferior fue suficiente; en cambio para el Tribunal de apelación no advierte nada de ello, sin argumento legal alguno, siendo contrario al Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006 y sancionado con nulidad, de acuerdo a lo manifestado en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lesión al debido proceso en cuanto a la inexistencia de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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