Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 672/2019-RRC
Sucre, 26 de agosto de 2019
Expediente : La Paz 156/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Pedro Choque Callisaya
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 672 a 683, Pedro Choque Callisaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2018 de 28 de febrero, de fs. 646 a 653 y su Auto Complementario de 28 de junio de 2018 de fs. 665 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 140/2015 de 10 de noviembre (fs. 528 a 538), el Tribunal de Sentencia de Copacabana, provincia Manco Kapac del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Pedro Choque Callisaya, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pedro Choque Callisaya, formuló recurso de apelación restringida (fs. 545 a 556 vta.), ratificado (fs. 575 a 576 vta.) y subsanado (fs. 597 a 609), que fue resuelto por Auto de Vista 16/2018 de 28 de febrero (fs. 646 a 653), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso planteado; y, confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelto su Explicación, Complementación y Enmienda por Auto Complementario de 28 de junio de 2018 (fs. 665 y vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Pedro Choque Callisaya y del Auto Supremo 101/2019-RA de 20 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Previa exposición de antecedentes procesales, denuncia que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a sus motivos de apelación restringida concernientes a: i) “LOS JUECES A CARGO DEL PROCESO Y JUICIO ORAL HAN VIOLADO EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y CONSIGUIENTEMENTE VIOLACION DE PLAZOS PROCESALES” (sic); señalando que el Tribunal de mérito dictó Auto de radicatoria 29/2014 de 16 de diciembre, no considerando que los arts. 325 y 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fueron modulados por la Sentencia Constitucional 305/2013 de 13 de marzo que estableció que la acusación fiscal como la acusación particular deben se saneados dentro de la audiencia conclusiva, aspecto que vulnera el referido Auto que incurre en defecto procesal conforme prevé el art. 169 inc. 3) y 4) del CPP, incurriendo todas las audiencias y sus respectivas suspensiones en flagrante violación del Art. 336 y 334 del CPP, vulnerando el principio de continuidad y concentración del juicio oral, permitiendo la dispersión de la actividad probatoria, incurriendo los jueces en una incorrecta e indebida interpretación del principio de continuidad en vulneración de los arts. 329, 334, 335, 336 del CPP, no considerando que el juicio se realizó sobre la base de las acusaciones fiscal y particular en forma oral, pública y continua para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado conforme prevé el art. 334 del CPP, sin embargo, fueron quebrantados por todos los jueces al no señalar el término del horario hábil confundiendo el receso diario con la suspensión del juicio establecida en el art. 335 del CPP, señalado audiencia en inobservancia del art. 336 del CPP cuando el cumplimiento de los plazos procesales es un deber inexcusable conforme al Auto Supremo 98/06 de 6 de marzo de 2006; ii) “QUE EN JUICIO ORAL SE HACE UNA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL, DEL JUICIO ORAL ACTA DE FECHA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2015” (sic), ya que, la referida acta incumplió lo establecido por el art. 120 parágrafo penúltimo y último del CPP, que refiere que los Secretarios serán los encargados de redactar el acta y esta carecerá de valor sin su firma, no obstante, el Tribunal de sentencia valoró la prueba testifical de la menor, Juan Carlos Cosme Chambilla, Juan Mamani Luque, Mario Suazo Ola y Julia Mendoza Pusari como pruebas; no considerando que dicha acta no contaba con la firma de la secretaria, constituyéndose en actividad procesal defectuosa conforme a los arts. 167 y 169 inc. 3) y 4) del CPP, ingresando la Sentencia en los defectos del art. 370 incs. 1), 4) y 6) del CPP; iii) Actividad procesal defectuosa conforme a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a su derecho a la defensa en relación al tratamiento y trámite del juicio oral público y contradictorio, que la fundamentó en audiencia de 3 de septiembre de 2015, siendo resuelta por Resolución 114/2015 de 3 de septiembre a la que anunció reserva de apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció, lo que constituye vulneración de derechos; y, iv) “DEFECTOS DE LA SENTENCIA Y LA EXPOSICIÓN DE LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE” (sic); reclamos que no fueron considerados en el Auto de Vista recurrido, por lo que solicitó explicación, complementación y enmienda; no obstante, simple y llanamente en su parte resolutiva el Tribunal de alzada determinó no ha lugar a lo solicitado, aspecto que constituye defecto absoluto, toda vez, que el Auto de Vista recurrido no consideró su recurso de apelación restringida, lo que vulnera sus derechos a la defensa, petición, impugnación de las resoluciones y debido proceso.
Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309 de 5 de octubre de 2007 y 45/2014 de 5 de marzo.
I.1.2. Petitorio.
Solicita que deje sin efecto el Auto de Vista y su complementario, actuándose conforme lo previsto por los arts. 50, 416 y 420 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 101/2019-RA de 20 de febrero, cursante de fs. 695 a 697 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Pedro Choque Callisaya, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 140/2015 de 10 de noviembre (fs. 528 a 538), el Tribunal de Sentencia de Copacabana, provincia Manco Kapac del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Pedro Choque Callisaya, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados se determinó que, el 28 de febrero de 2013 la menor (Víctima) de 11 años venía de su domicilio a la Unidad Educativa Marca Kosco de la Provincia Manco Kapac, a la una de la tarde aproximadamente, con el fin de recoger a sus hermanitas menores; al momento de ingresar a la referida unidad, el profesor Pedro Choque Callisaya le agarro de la mano y por la fuerza la condujo a la habitación donde guardaba material de escritorio ubicado a unos metros de las aulas de la unidad educativa, manifestándole que no pasaría nada, luego de ingresar a ese cuarto le dijo que se acostara, luego la abusó sexualmente a la menor, luego el acusado la amenazó indicando que sus padres iban a ir a la cárcel si hablaba, por ese motivo la víctima no hubiera dicho nada y finalmente el imputado le regaló Bs. 10 a la menor.
También se observó que desde el año 2009, cuando estaba en cuarto de primaria el imputado tenía relaciones sexuales con la víctima, las cuales se hubieran ido incrementando cada año así como las dádivas de dinero que realizaba, que se incrementaron desde cincuenta centavos hasta veinte bolivianos, con la finalidad de que no diga nada a sus padres, también se hubiera establecido que el acusado no utilizó la fuerza y tuvo aparentemente el consentimiento de la menor, sin embargo si se evidenciaría la existencia de violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP.
Finalmente, se hubiera establecido que no se probaron las agravantes establecidas en el art. 310 incs. 2) y 4) del CP ya que no se evidenció que la menor padeciera traumas posteriores al hecho, más al contrario se embarazó meses después del hecho; asimismo, no se probó que el imputado era encargado de su educación, o se encontrara en situación de dependencia de éste; al contrario, claramente se demostró que la víctima era de otra Unidad Educativa y que solo pasaba a recoger a sus hermanitas.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Refiere, que el Tribunal de Sentencia incurrió en vulneración del principio de continuidad y de los plazos procesales constituyendo un defecto previsto en el art. 407, 336 y 334 del CPP.
Señal que, la existencia de la infracción de los arts. 167, 169 incs. 3) y 4) del CPP, debido a que en la Sentencia hizo una valoración de la prueba testifical y documental del acta de 16 de abril de 2015, cuando dicho acto es ilegal ya que el mismo hubiera incumplido lo previsto por el art. 120 del CPP; lo cual, conlleva a la infracción de los arts. 13 con relación al 169 en vinculación al art. 370 inc. 1), 4) y 6) del CPP.
Existencia de los defectos comprendidos en el art. 370 inc. 4) y 5) con relación al 120 y 365 del CPP.
La Sentencia incurrió en la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al 308 bis del CP.
El recurrente refiere que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) concordante con los arts. 120 y 173 del CPP.
Refiere la existencia de defectuosa valoración de la prueba previsto en el art. 370 concordante con el art. 373 del CPP.
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