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TSJ

AS/0672/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2020Penal
Proceso
Peculado y Conducta Antieconómica
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 672/2020-RA

Sucre, 26 de octubre de 2020

Expediente : Santa Cruz 67/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público, Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suárez, Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción

Parte Imputada : Roberto Vaca Yorge y Gabriel Javier Montenegro Wende

Delito : Peculado y Conducta Antieconómica

RESULTANDO

Por memoriales de casación presentados el 12 de marzo y 16 de octubre ambos de 2020, cursantes de fs. 1931 a 1942; y, de fs. 1955 a 1966, Roberto Vaca Yorge, impugna el Auto de Vista 8 de 18 de febrero de 2020, de fs. 1900 a 1907, y el Auto de rechazo a la solicitud de complementación 69 de 9 de marzo de 2020, de fs. 1915 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suárez, Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción contra Gabriel Javier Montenegro Wende y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 33/2019 de 4 de septiembre (fs. 1775 a 1788 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roberto Vaca Yorge y Gabriel Javier Montenegro Wende, autores y culpables de la comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del CP, imponiendo a cada uno la pena de seis años de reclusión, más el pago de doscientos días multa, a razón de tres bolivianos por día, pagaderos mediante depósito judicial al cumplirse la pena, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Roberto Vaca Yorge, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1795 a 1789), resuelto por Auto de Vista 08 de 18 de febrero de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente la apelación planteada; en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 5 de marzo de 2020 (fs. 1913), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; en cuyo mérito, el 6 de marzo de 2020, solicitó Complementación al Auto de Vista (fs. 1914), que fue resuelto por Auto 69 de 9 de marzo de 2020 (fs. 1915 y vta.), siendo notificado con tal determinación el recurrente el 9 de octubre de 2020 (fs. 1950), e interpuso recursos de casación el 12 de marzo y 16 de octubre ambos de 2020, que son objetos del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De una comparación de los recursos de casación, se observa que sus contenidos son similares; en cuyo mérito, a fines de evitar reiteraciones innecesarias, se extractan los siguientes motivos:

Previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, el recurrente refiere que ante su reclamo concerniente a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación; puesto que, en el Considerando IV, se limitó a efectuar un análisis de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, y en el Considerando V, se limitó a señalar que la Sentencia estaría fundamentada dando las razones jurídica y fáctica del porque su conducta se adecuaría a los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, que la motivación constituiría una garantía constitucional, que la Sentencia se sustentaría en una correcta valoración de la prueba, realizando la fundamentación descriptiva, consignando cada elemento probatorio, añadiendo que la Sentencia contiene una fundamentación analítica e intelectiva en la que aprecia cada elemento de juicio en su individualidad; argumento que considera simple, no explicando el Tribunal de alzada en base a qué elementos de prueba, la Sentencia llegó a la conclusión de que su persona cometió los delitos acusados, que si bien existe una descripción de los elementos probatorios; empero, no se efectuó una valoración de los mismos, menos se explicó cómo su conducta se adecuó a los tipos penales de Peculado y Conducta Antieconómica, limitándose la Sentencia en su acápite fundamentación jurídica a transcribir los arts. 142 y 224 del CP, alegando que su conducta se adecuó a dichos tipos penales, aspecto que no fue observado por el Tribunal de alzada, además que ambos delitos no podrían darse juntas, ya que, el delito de Peculado consiste en apropiarse de bienes y valores y la Conducta Antieconómica consiste en causar un daño económico por una mala administración, excluyéndose entre sí, pues si bien el Auto de Vista analizó ambos delitos; empero, no explicó cómo su conducta se adecuó a dichos delitos, omisión que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones. Al respecto invoca los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo, 183 de 6 de febrero de 2007 y 161/2012-RRC de 17 de julio.

Por otra parte, el recurrente señala que respecto a su reclamo concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, por falta de valoración y valoración defectuosa, en el que precisó dos puntos: B.1 referida al hecho de basarse la Sentencia en un hecho inexistente o no acreditado; y, la B.2. referente sobre la falta de valoración y valoración defectuosa; el Auto de Vista impugnado se fue por la tangente al señalar que su persona debió indicar cuál el error en la operación de la valoración de la prueba conforme a la sana crítica y qué reglas se inobservaron de la sana crítica, no considerando que lo que su persona planteó en apelación fue que no se valoró prueba; seguidamente el Auto de Vista señala que respecto a que no se probó que su persona hubiere sustraído la suma de Bs. 5.443.582.57 y Bs. 1.304.913.47, el Tribunal a quo hizo un análisis y valoración completa de las pruebas introducidas a juicio; respuesta que no le satisface, puesto que, no señala qué prueba demuestra dicho extremo; añade el Auto de Vista que las pruebas testificales y las pruebas documentales como la denuncia, copias de recibos de entrega de cheques, copia de estado de cuenta y otros fueron introducidos al juicio por su lectura; empero, no considera que lo que su persona cuestionó en apelación fue que dichas pruebas no fueron valoradas en la Sentencia y no la defectuosa valoración; ahora bien, respecto al punto B.1. referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, el Auto de Vista se limitó a señalar que su persona no habría cumplido con la carga de argumentar respecto a la valoración defectuosa de la prueba, cuando lo que reclamó su persona fue la falta de valoración de pruebas. Invoca al respecto los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo, 161/2012-RRC de 17 de julio, “412/2006”, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 290/2016-RRC de 21 de abril y 650/2016-RRC de 24 de agosto.

Finalmente el recurrente refiere que ante su reclamo concerniente al defecto de Sentencia por la existencia de contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa, el Auto de Vista se limitó a señalar que de la Sentencia evidencia que entre la parte considerativa y la resolutiva existe total coherencia y congruencia, que el total del dinero de Bs. 7.826.425.00, no fue devuelto por su persona, teniendo la Sentencia armonía entre sus partes considerativa y resolutiva; argumento que no le satisface, pues en su planteamiento de apelación precisó que la Sentencia en el tercer hecho probado indica el monto de Bs. 6.507.809.00 que dio la gobernación y supuestamente se habría apropiado la suma de Bs. 5.443.582.57; empero, no mencionó que los acusados se hubieren apropiado de Bs. 7.826.425.00, que si bien dicho monto fue señalado en la fundamentación jurídica; sin embargo, no indica de donde surgió dicho aumento, resultándole la Sentencia contradictoria, constituyendo violación al derecho al debido proceso en su vertiente derecho a una resolución congruente, entendiéndose que la Sentencia debe observar el principio de congruencia. Al respecto invoca los Autos Supremos 550/2016-RRC de 15 de julio y 061/2016-RRC de 21 de enero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suárez, Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
Demandado
Roberto Vaca Yorge y Gabriel Javier Montenegro Wende
Proceso
Peculado y Conducta Antieconómica
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2020AS/0672/2020-RAFuente oficial