Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 672/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : La Paz 102/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, José Ahois Flores y Jhenny Márquez Huaca
Parte Imputado : Waldo López Paiva y Rafael Franco López Zuna
Delito : Amenazas y Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 417 a 424, Waldo López Paiva y Rafael Franco López Zuna, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 85/2020 de 28 de octubre, que consta de fs. 402 a 408, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, José Ahois Flores y Jhenny Márquez Huaca, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados en los arts. 293 y 271 párrafo segundo del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia N° 3/2018 (fs. 341 a 344), el Juzgado Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a Waldo López Paiva y Rafael Franco López Zuna, culpables de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el párrafo segundo del art. 271 del CP, condenándolos prestación de trabajo por un año, más resarcimiento del daño civil y pago de costas en favor del Estado y de la víctima; y absueltos de la comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, Waldo López Paiva y Rafael Franco López Zuna, interponen recurso de apelación restringida (fs. 363 a 369), resuelto previa observación realizada mediante resolución de fecha 20 de abril (fs.389), por el Auto de Vista N° 85/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 402 a 408 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara improcedente el recurso interpuesto.
Por diligencia del 7 de mayo de 2021 (fs. 415), fueron notificados los recurrentes, con el auto complementario al Auto de Vista impugnado; y, el 14 del mismo mes y año; interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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