Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 672/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 147/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2022, Adrián Nava Choque, impugnó el Auto de Vista 166 de 18 de octubre de 2021, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de la Municipalidad de Santa Cruz de la Sierra, por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente previsto en el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2021 de 19 de abril, el Tribunal de Sentencia Noveno de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Adrián Nava Choque, autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente calificado conforme los arts. 308 bis y 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio, más costas a calificarse en fase de ejecución.
Paralelamente, la Sentencia dispuso como mecanismo de reparación a la víctima, la proporción de parte del Estado a través del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), de “terapia psicológica permanente y gratuita hasta el total restablecimiento emocional como efectiva” (sic).
II.2. Impugnaciones.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Auto de Vista 166 de 18 de octubre de 2021, declarando su admisibilidad e improcedencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala el recurrente que los informes psicológicos recabados en la investigación fueran contradictorios entre sí, no habiéndose considerado que la víctima cambió de narración, “reconociendo que mintió y que lo hizo porque sacó malas notas en el colegio” (sic)
Se otorgó valor a lo atestado por la víctima “sin revisar antecedentes, toda vez que no se adjuntó los tres informes psicológicos, solo uno preliminar” (sic).
Sin fundamento o base probatoria se concluyó que los ataques sexuales fueron desde que la víctima tenía 13 años, cuando “se evidenciaría de la propia denuncia, declaraciones del denunciante, víctima, del certificado de nacimiento de la víctima, que contaría con catorce años…interpretando erróneamente el art. 308 bis del CP” (sic).
Agrega que en el caso de autos se presentó errónea aplicación del art. 308 bis del CP, por cuanto, “en el juicio oral…no se ha probado la participación de [su] persona de manera concreta, clara y contundente, respecto a los elementos constitutivos del tipo penal…porque no se ha determinado la fecha [ni] el lugar del hecho” (sic), así como puntualizar que las dos pruebas judicializadas ‘no fueron sometidos a contradicción’, que la relación entre pericia y hecho penalmente reprochado es inexistente por la inasistencia de los responsables a juicio oral.
Señaló también que se presentó al Tribunal de apelación un segundo informe pericial psicológico que confrontaba la versión de la acusación, empero, no mereció análisis ni pronunciamiento.
En lo demás, el recurrente cuestiona que en juicio oral solo fue presente una testigo, que brindó datos contradictorios con relación a la entrevista depuesta en fase de investigación; acotando que, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los reclamos contra la prueba pericial.
Finalmente, el recurrente sindica la presencia de los errores de sentencia descritos en los arts. 1), 6) y 1) del art. 370 en el CPP, realizando apreciaciones sobre prueba producida en juicio oral.
Por último, el recurrente “ratificando de manera inextensa los argumentos de hecho y derecho explanados en la apelación restringida” (sic) pide a este Tribunal realice nueva valoración en torno a las omisiones reclamadas, y, mediante resolución lo absuelva de toda pena y culpa.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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