Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 672/2023-RA
Sucre, 16 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 98/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 15 y 20 de marzo de 2023, cursantes de fs. 346 a 360 y 367 a 380, Edgar Cesar Marca Mancilla y Sergio Ambrocio Pascual impugnan el Auto de Vista 9/2023 de 2 de marzo, de fs. 308 a 334, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2017 de 3 de febrero (fs. 230 a 240 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 2 de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Sergio Ambrosio Pascual, autor del delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP con las agravantes establecidas en el art. 310 incs. c) y d), imponiendo la pena de veinte años de presidio; Edgar Cesar Marca Mancilla, autor en grado de Complicidad del mismo delito y agravantes, imponiendo la pena de catorce años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Sergio Ambrocio Pascual y Edgar Cesar Marca Mancilla formularon recursos de apelación restringida (fs. 270 a 275 vta. y 278 a 282) respectivamente, resueltos por Auto de Vista 9/2023 de 2 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación interpuestos, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Evidenciándose que ambos recursos en su redacción y estructura argumentativa son idénticos, se pasa a identificar el motivo casacional en forma conjunta.
Previa exposición de consideraciones constitucionales acerca de la nulidad de obrados por existir afectación a derechos fundamentales, los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado hizo una mera transcripción de los recursos de apelación, sin resolver lo puntos de agravio. Especifican que el Tribunal de Alzada no resolvió su denuncia de inobservancia de los arts. 13 y 24 del CP, en circunstancias en que explicó en detalle el porqué de dicha denuncia y cuál la interpretación o aplicación pretendida; no obstante, no fue objeto de análisis, si tiene mérito o no, menos aún hizo mención individual de lo reclamando, por lo que el pronunciamiento resulta infra petita, constituyendo un defecto absoluto que debe ser corregido.
Asimismo, denuncian contradicción manifiesta con relación a la errónea aplicación del art. 308 del CP, aspecto que hace que el Auto de Vista impugnado carezca de idoneidad. Agrega que no se puede hablar de la existencia de un delito si es que no concurren todos los elementos constitutivos, aspecto que debió ser observado por el Auto de Vista; sin embargo, no existe argumentación al respecto, menos hace alusión a la incorrecta aplicación del art. 308 del CP, por lo que al no haber sido demostrada la violación, mal podía condenarse por ese delito. Añade que evidenciada la falta de fundamentación corresponde el reenvío del juicio.
Citan como precedentes los Autos Supremos 112/2021-RRC de 6 de diciembre, 166 de 12 de mayo de 2005 y 5 de 26 de enero de 2007.
Manifiestan que el Tribunal de Alzada, pese a que advirtieron la falta de fundamentación, hizo caso omiso a los precedentes contradictorios, cuyo sentido señala que la carencia de fundamentación es una causal de nulidad y que el Auto de Vista impugnado, simplemente hizo una copia del recurso de apelación interpuesto y de los fundamentos de la Sentencia; empero, no responde a los puntos de agravio de manera completa, clara y precisa señalados de su parte, resultando en un pronunciamiento incompleto.
Finalmente agrega que el Tribunal de Alzada en concreto no se pronunció sobre los puntos de apelación siguientes: “1.- Se denuncia y se dice la inobservancia o errónea aplicación de la ley, 2.- Se denuncia la falta de fundamentación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, 3.- Se denuncia que la Sentencia se basa en medios o elementos incorporados al juicio ilegalmente, 4.- Se denuncia que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”, los cuales no habrían sido desarrollados por el Auto de Vista impugnado.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 26 de 52 parrafos.