Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 672/2024-RRC
Sucre, 29 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 33/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2023, cursante de fs. 536 a 543, Antonio Remigio Cuadros Bejarano, impugnó el Auto de Vista 30/2023-SP1 de 24 de febrero, saliente de fs. 416 a 426, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de la Municipalidad de Tarija, por la presunta comisión de los delitos de Estupro y Rapto, previstos y sancionados por los arts. 309 y 313 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
El Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el caso del exordio sometió a juicio oral los siguientes hechos:
“Conforme la acusación fiscal se tiene que en la gestión 2013 Antonio Remigio Cuadros Bejarano, alias Kafu, hubiera raptado con su consentimiento y fines lascivos a [la víctima] de 16 años, llevándola consigo a la ciudad de Potosí, so pretexto de ser preparador físico y kinesiólogo del club G…, a participar de un partido de futbol dentro un campeonato oficial, lugar donde alquiló una habitación en un hotel diferente al que tomó el referido equipo, comprometiéndose a correr con los gastos de hospedaje, comida y otros. El viaje se realizó un día viernes, cuando la víctima creyó que serían acompañados además por la señora Hilda, quien debería subir en la Parada al Norte, empero no lo hizo, asumiendo la decisión de continuar el viaje.
Ya en Potosí, a momento de hospedarse el registro solo lo hace el imputado, debido a que la víctima no portaba cédula de identidad, la habitación tenía dos camas separadas, lugar donde el acusado comunica que debía salir a cumplir con sus funciones atingentes al cargo en el club, pidiendo a la víctima que se duche, quien hace caso quedándose dormida luego de ver la televisión, al despertar advirtió que Antonio se encontraba recostado a su lado, debido a que en la otra cama hacía frio. Al día siguiente después de desayunar y visitar la Casa de la Moneda, fueron al estadio a ver el partido hasta las 18:00 horas, al salir nuevamente fueron a pasear a la Plaza Principal y a cenar, donde conoció a algunos jugadores del equipo, debido a que el bus de retorno se retasó, partiendo a la ciudad de Tarija a las 21:30 a 22:00 aproximadamente.
Posteriormente, las visitas fueron frecuentes, en ocasiones en compañía…otras solamente los dos, saliendo a tomar helados, cenar, llegando a ir hasta San Lorenzo en alguna oportunidad, luego le pide que sea su novia, a cambio de pagar el alquiler de su cuarto, cubrir su manutención y hacerle algunas compras, propuesta que fue aceptada por la menor; en una ocasión, después de comprar comida y ver un documental, la pareja sostienen relaciones sexuales en el cuarto donde ella vivía, convirtiéndose posteriormente el encausado en una persona celosa y posesiva e intimidando a ésta cuando ella decidió no continuar con la relación.” (sic).
Terminados los debates y luego de la deliberación el citado Tribunal pronunció la Sentencia 41/2016 de 10 de octubre, saliente de fs. 345 b a 345 g vta., declarando a Antonio Remigio Cuadros Bejarano, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estupro y Rapto, considerando la aplicabilidad al caso concreto del supuesto contenido en el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en sentido que la prueba aportada por los acusadores no fue suficiente para generar certeza de la comisión del hecho y responsabilidad del imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de la Municipalidad de Tarija (fs. 348 a 365 vta.), la víctima (fs. 366 a 379 vta.); y, el Ministerio Público (fs. 381 a 382), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 30/2023-SP1 de 24 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por el Juzgado llamado por Ley.
Fue de voto disidente la Vocal Baldiviezo Tavera, orientándose a declarar sin lugar las apelaciones y mantener incólume la Sentencia 30/2023-SP2 de 24 de febrero.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por medio de Auto Supremo 1541/2023-RA de 6 de octubre, la Sala declaró la admisibilidad del ya señalado recurso a objeto de analizar los siguientes motivos: [i] El recurrente reclama que el Auto de Vista que impugna, revalorizó prueba al señalar que, el Tribunal de mérito no dio un valor relevante positivo a la declaración de la menor víctima, vulnerando en ese sentido sus derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, así como inobservar el principio de imparcialidad. [ii] Vulneración del debido proceso, por yerro de fundamentación insuficiente en el Auto de Vista impugnado al tiempo de señalar la vulneración del art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a la presunción de verdad, sin considerar que la misma no es absoluta ya que puede desvirtuarse a través de otros medios.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Primer motivo
En los márgenes de lo dispuesto en Auto Supremo 154/2023-RA de 6 de octubre, se tiene que el recurrente en la fundamentación de este motivo denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba al señalar que, el Tribunal de mérito no dio un valor relevante positivo a la declaración de la menor víctima, que el Juez de mérito había basado su justificación en imprecisiones de la declaración de la víctima, omitiendo el valor que debió asignarle, por lo que, concluyó que, había una falta de fundamentación, que las omisiones en las que había incurrido el Tribunal de sentencia darían lugar a los defectos denunciados que eran la incorrecta valoración de la prueba concretamente la declaración de la víctima en juicio; en ese sentido, consideró que el Tribunal de juicio debió considerar los actos violentos que había sufrido la menor, por lo que, debió permitirse la realización de la pericia psicológica “por la gravedad del hecho, dado que se debió tomar en cuenta la prueba signada como MP1, debido a que no se constituye en una pericia, sino en un informe psicológico y la víctima al momento del hecho era una adolescente de 16 años, para verificar la consecuencia del daño psicológico que ha sufrido…” (sic); denunciando como derechos vulnerados el debido proceso y la seguridad jurídica, explicando el recurrente, que la mismas se hallan infringidas toda vez, que se dejó de lado la igualdad jurídica que deben tener las partes en litigio; implicándole como resultado dañoso, la anulación de la Sentencia que afirma, fue emitida mediante una valoración correcta de las pruebas creando la suficiente convicción de que no se cometió ningún delito.
IV.1.1. Opinión jurisprudencial: Niñez y adolescencia como sujetos de tutela jurídica.
Esta Sala en casos análogos al presente, consideró que el especial trato en la materia, tiene que ver –en un margen estrictamente jurídico- con los compromisos asumidos por el Estado boliviano reflejados tanto por los instrumentos de Derecho comunitario suscritos, como también por la orientación del ordenamiento jurídico. En ese sentido, cabe recordar que el art. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole”. Así como en igual proporción lo dispuesto por el art. 61 Constitucional, que taxativamente prohíbe y sanciona “toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad”.
Considera la Sala, que cuando un instrumento de derecho comunitario -dentro de la esfera de ejercicio libre de su soberanía- vincula a un Estado parte, implica no solo una condicionante dirigida a éste en el ejercicio del Poder Público en todas sus instancias, ya sea normativa, represiva, educativa preventiva, etcétera. n ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores establecidos también en la ley especial, Código Niña, Niño, Adolescente, igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual, puesto que, el art. 145 de dicho compilado normativo reconoce que el derecho a la integridad personal, de toda la niñez y adolescencia abarca “la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual”. En tal contexto, la jurisprudencia de esta Sala tiene adoptado un criterio que poniendo en prevalencia el interés superior de niñez y adolescencia, tenga también presente, el carácter de universal de otros derechos cuya legitimidad reclama, por lo general, quien es sometido al proceso penal; sentido del cual el Auto Supremo 262/2022-RRC de 21 de abril, consideró:
“…evidentemente se sostiene en los arts. 60 y ss. de la Constitución, como también es equivalente al contenido del art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo eje en común es la tutela prevalente del principio de interés superior, con mayor rigor, en las situaciones cuando este colectivo se identificase como víctimas de delitos. Sin embargo, en materia penal, la aplicación tajante de aquel principio o su traspolación como regla de procedimiento, exige ponderación necesaria con los demás principios rectores del sistema penal y su propia naturaleza, lo que en los hechos y según las particularidades de cada caso en concreto, exigiría que la autoridad que considere la preponderancia de un derecho sobre otro, o como sucede en autos, se diagnostique un defecto procesal basado en esa misma preponderancia, aplique un criterio fundamentado de razonabilidad, algo que abiertamente no forma parte del Fallo recurrido en casación.”
IV.1.2. Análisis del caso concreto
IV.1.2.a. En el caso de autos ante la absolución decretada en Sentencia, tanto víctima como Ministerio Público opusieron recursos de apelación restringida; siendo que a la postre la actuación a fs. 366-379 vta., promovida por la primera determinó los actuales resultados del proceso, es decir, que parte de los aspectos que motivaron la decisión de alzada, tuvo que ver, específicamente con el reclamo de quién sopesa la condición de víctima.
En aquella oportunidad planteó criterios contra la valoración otorgada a su deposición en juicio oral, cuestionando a tal acto, como ‘extrajudicial’, alegando que el mismo “…no ha sido en condición de imputada en otro proceso, en definitiva habla de otra declaración…sin contrastarla y afirma que he modificado los hechos que he alterado la verdad…basándose en el informe psicológico donde no he hecho los relatos que me pedía la psicóloga, limitando a responder lo que se me pedía…ese informe efectuado en mi condición de imputada dentro de otro proceso, no puede ser equiparado a una declaración que no ha sido dada ante autoridad jurisdiccional” (sic). La víctima expuso, además, que la Sentencia desechó, “lo referente al estudio sobre…estabilidad emocional y el examen de credibilidad de [las] atestaciones, contraviniendo…el principio de igualdad de las partes ante la ley” (sic).
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