Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 673/2013
Fecha: Sucre, 04 de diciembre de 2013
Expediente: 35/09
Distrito: Potosí
Partes: Ministerio Público, Eulalia Llanque Patty y Manuel Alejandro Córdova Olivares C/ Rosa Calizaya Colque
Delito : Robo (art. 331 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Manuel Alejandro Córdova Olivares por Eulalia Llanque Patty de fs. 97 a 101 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 25 de 15 de junio de 2009 cursante de fs. 87 a 88 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Eulalia Llanque Patty y Manuel Alejandro Córdova Olivares contra Rosa Calizaya Colque, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Llallagua, Capital de la Tercera Sección Municipal de la Provincia Rafael Bustillo del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia N° 2 de 20 de abril de 2009, de fs. 88 a 92 vta., resolvió declarar a Rosa Calizaya Colque, Absuelta de Pena y Culpa del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal, por no haberse probado las Acusaciones y la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad de la imputada, en previsión a lo contenido el art. 363 num. 1), 2). Se impuso costas averiguables en ejecución de Sentencia conforme a los arts. 264 y 266 del Código de Procedimiento Penal y se dispuso la cesación de todas las medidas cautelares impuestas por el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar.
Que, ante esta Sentencia, Eulalia Llanque Patty de fs. 96 a 101 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 15 de junio de 2009 (fs. 87 a 88 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista N° 25/2009, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y en consecuencia Confirmo la Sentencia Absolutoria.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Manuel Alejandro Córdova Olivares, en representación de Eulalia Llanque Patty mediante memorial presentado el 23 de junio de 2009 (fs. 97 a 101 vta.), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- En aplicación de los arts. 394, 416, 418, 419 y 420 del Código de Procedimiento Penal interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista Nº 25/2009 de 25 de junio de 2009, porque existió defectos absolutos al constituirse la Sentencia insuficiente en su fundamentación y porque no se encuentra debidamente redactada.
La Sentencia es lesiva a los derechos y garantías Constitucionales, al haber absuelto de pena y culpa a la demandada, porque se aportó la prueba suficiente para fundar una Sentencia condenatoria, además de demostrar en las Acusaciones la comisión de los hechos fácticos.
Los miembros del Tribunal de Sentencia se olvidaron de motivar adecuadamente la determinación a la que llegó la Sentencia, pues solo se realizó una simple relación de los hechos objeto del proceso, sin desarrollar cada uno de los medios probatorios, limitándose a transcribir normas legales y principios de derecho para concluir que no existe prueba suficiente para fundar la condena de la procesada.
II.- Invocación de precedentes jurisprudenciales que viabilizan el Recurso de Casación.
Transcribió parte de la doctrina legal de Auto Supremo Nº 241 de 27 de junio de 2002 el cual es referido a la aplicación de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.
Transcribió la parte pertinente del Auto Supremo 315 de 13 de junio 2003, el cual es referido a la aplicación del principio de la legalidad y la reserva absoluta de la Ley, que garantiza que una condena de privación de libertad solo será procedente en casos tipificados en Leyes preestablecidas y únicamente en la cuantía y extensión previstas en ellas.
Transcribió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005 emitido por la Sala Pernal Segunda, la cual es referida a la debida fundamentación que deben contener las Resoluciones.
Transcribió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 443 de 12 de septiembre de 2007 emitido por la Sala Pernal Primera, la cual es referida a que la falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta del derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
Transcribió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 207 de 28 de marzo de 2007 emitido por la Sala Pernal Segunda, la cual es referida a que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales”.
III.- Sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto de Recurso de Casación y los precedentes invocados.
El impetrante señaló que se interpuso el Recurso de Apelación Restringida con la finalidad de que se anule totalmente la Sentencia, porque la misma no fue resultado de una correcta valoración de los medios probatorios y ante todo porque en la Sentencia no constan los fundamentos y las razones que permitan comprender por qué se ha tomado la decisión de absolver de culpa y pena a la procesada.
La Sentencia carecía de una debida fundamentación lo que conlleva a afirmar la violación de los arts. 124, 173 y 360 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.
La Sentencia no tiene ninguna fundamentación fáctica, probatoria jurídica y descriptiva, toda vez que no contiene fundamentos que consisten en una relación de los hechos acusados por el Fiscal y por la parte querellante y por lo expuesto por la defensa de la procesada.
La Sentencia realizó una transcripción de disposiciones legales en lo concerniente a la fundamentación jurídica; cuando, fundamentar significa explicar, motivar, dar a conocer las razones que conlleva a una determinada conclusión.
Transcribió la parte pertinente de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 183 de 6 de febrero de 2007 emitido por la Sala Penal Primera, la misma que es referida a: “…Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”.
Señaló que la falta de fundamentación genera un defecto absoluto porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
Refirió, por lo señalado el Auto de Vista se encuentra en amplia contradicción con los precedentes contradictorios invocados, porque el Tribunal de Alzada se limitó a realizar conclusiones generalizadas sin pronunciarse respecto a todas las denuncias efectuadas en el recurso de apelación restringida lo que se traduce en un defecto absoluto no susceptible de convalidación porque afecta al debido proceso en su vertiente de motivación de los fallos.
La incongruencia omisiva, es evidente y ese hecho otorga viabilidad al presente recurso de casación, ello en consideración a que existe contradicción entre lo determinado, en el caso particular con los precedentes anotados oportunamente.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 241 de 27 de junio de 2002
Auto Supremo Nº 315 de 13 de junio 2003
Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005, emitido por la Sala Pernal Segunda
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