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TSJ

AS/0673/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 673

Sucre, 11/11/2013

Expediente: 150/2013-A

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 377 a 378 vlta. interpuesto por Moisés Erlan Paco Mamani, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 71 de 13 de mayo de 2013, de fs. 372 a 373, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Luís Suarez Rojas, proseguido por Elisa Marciana Ávila Vda. de Suárez, contra el SENASIR; la respuesta de fs. 387 a 388; el Auto de fs. 389 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de Renta Única de Vejez y Pago Global Complementario interpuesto por Luís Suárez Rojas, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 006347 de 27 de mayo de 2004 (fs. 100), resolvió otorgar en favor de Suárez Rojas Luís, renta básica de vejez, equivalente al 30 % de su promedio salarial, en el monto de Bs.713,90.- (Setecientos Trece 90/100 Bolivianos) incluido incrementos de ley y nivelación, pagaderos a partir del mes de diciembre de 1999; mediante Resolución Nº 017508 de 10 de diciembre de 2004 (fs. 110) la Comisión de Calificación de Rentas, resolvió otorgar al impetrante pago global complementario equivalente a 9.50 mensualidades de la renta complementaria que por vejez le hubiera correspondido en el monto de Bs.1.948,17.- (Un mil novecientos cuarenta y ocho 17/100 Bolivianos) pagaderos por única vez. El Sr. Luís Suarez Rojas, mediante memorial de fs. 188, interpuso recurso de reclamación solicitando recálculo de Renta Básica y Pago Global Complementario.

Elisa Marciana Ávila Vda. De Suarez, en su condición de derecho habiente de Luis Suárez Rojas, solicitó renta como derecho habiente (fs. 209); la Comisión de Calificación de Renta mediante Resolución Nº 0004962 de 9 de julio de 2010 (fs. 282), resolvió otorgarle renta básica de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante en el monto de Bs.1.222.-(Un mil doscientos veintidós 00/100 Bolivianos) incluido incrementos de ley, a pagarse a partir de mes de julio de 2010, lo que motivó que la viuda, presente recurso de reclamación (fs. 290), rechazado mediante nota CITE: SENASIR ADR 33/2011 de 21 de enero de 2011 (fs. 293 repetida a fs.95), lo que motivo se presente compulsa, declarada legal mediante Auto de 15 de abril de 2011 (fs. 303); por lo que, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 00407/2012 de 10 de agosto de 2012 confirmando la Resolución Nº 0004962 de 9 de julio de 2010 (fs. 345 a 347). Mediante memorial de fs. 352 a 353 la causa habiente interpuso recurso de apelación contra dicha resolución

Por Auto de Vista Nº 71 de 13 de mayo de 2013, de fs. 372 a 373, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó en parte la Resolución Nº 0004962 de 9 de julio de 2010 emitida por la Comisión Calificadora de Rentas y la Resolución Nº 00407/12 de 10 de agosto de 2012, pronunciada por la Comisión de Reclamación, y deliberando en el fondo ordenó a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, otorgar en favor de Elisa Marciana Ávila Montaño , renta básica de viudedad, a partir del mes de mayo del año 2009, considerándose además el pago de sus aguinaldos y otros derechos que le correspondiesen.

Moisés Erlan Paco Mamani, en representación legal del SENASIR, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa en obrados de fs. 377 a 378 vlta., enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de casación en el fondo.

Que, el artículo 4 de la RM 1361 de 4 de diciembre de 1997, establece que, el Certificado de Matrimonio es trascendental, por cuanto a partir de dicho acto se acredita la partida matrimonial la que refiere el artículo 73 del Código de Familia que, responde a la no presunción del matrimonio fundándose en la solemnidad e importancia que le atribuye la ley del matrimonio.

Quedó demostrado que el Certificado de Matrimonio de fs. 207, bajo la partida 263, consigna como contrayentes a Luis Suárez y “Elsa Ávilas”, situación inconsistente con la solicitud de renta de viudedad de fs. 209 de 17 de abril de 2009 por parte de la Sra. Alisa Marciana Ávila Montaño.

Que, a la fecha de solicitud de renta de viudedad, la solicitante, se enmarcó a lo dispuesto por el artículo 22 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 que dispone que para los efectos del reconocimiento de la renta de los derechohabientes de un rentista titular fallecido del Sistema de Reparto en curso de pago, el SENASIR, deberá exigir al momento de la solicitud – entre otros - el Certificado de Matrimonio original. De ello se infiere que el Tribunal ad quem, se apartó de las disposiciones legales expresas señaladas, puesto que, no consideró que el SENASIR como ente gestor, tiene la facultad de revisión de rentas prevista por el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con el artículo 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, reconocido por la SC Nº 058/2004, por ello, la importancia de exigir los requisitos indispensables para el reconocimiento de renta de viudedad.

El Tribunal de Alzada, violó también el artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, cuando en su resolución, prescindió aplicar dicha norma sin razones valederas, puesto que, no es válido señalar que existió errores administrativos en el Registro Civil, resultando sorprendente que el Tribunal ad quem, aplicó retroactivamente un derecho cuando corroboró y constató que efectivamente la interesada regularizó su certificado de matrimonio en una fecha posterior a la solicitud de renta de viudedad, demostrando una actitud condescendiente que vulnera el principio de seguridad que rige en todo proceso y bajo un respaldo inocuo de la verdad material y el derecho a la seguridad social, desechando por un lado la aplicación de las disposiciones especiales que rigen la materia, pues, no en vano el legislador previó la regla del artículo 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, cuya omisión importa vulneración al debido proceso, dejando en indefensión al ente gestor, máxime si se debe considerar que los efectos jurídicos del Auto de Vista , no son actos erga omnes, habiéndose otorgado la renta de viudedad al mes siguiente (julio 2012) de la presentación de la documentación cursante a fs. 242 con cargo de presentación de 8 de junio de 2012.

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