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TSJ

AS/0673/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de diciembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 673

Sucre:                        26 de diciembre de 2014

Expediente:                   B-5-2010-S

Distrito:                        Beni

Magistrada  Relatora: DRA.  ELISA  SÁNCHEZ MAMANI

I.    VISTOS:

El recurso de nulidad fojas 89 a 90, interpuesto por Rubens Rivarola Muñoz en representación legal de la Alcaldía Municipal de Santa Ana del Yacuma, contra el Auto de Vista N° 027 /10 de 25 de marzo de 2010, cursante de fojas 84 a 85 vuelta, pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Beni, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato inserto en la escritura pública N° 026/99, seguido por la institución hoy recurrente a través de su representante contra José Hernán Dorado Natusch en su condición de Gerente propietario de la Empresa Constructora Moxos; la respuesta al recurso cursante a fojas 92 a 93 vuelta, el auto de concesión del recurso a fojas 94, los antecedentes del proceso, y:

II.  CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.

Que, mediante Auto de 3 de diciembre de 2009, cursante de fojas 63 a 65 vuelta, pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada de fojas 38 a 39, interpuesta por José Hernán Dorado Natusch y se dispone se eleve en consulta ante el superior en grado.

En grado de apelación, interpuesta por el representante de la institución demandante, cursante de fojas 68 a 69 vuelta, la Sala Civil de la que fue Corte Superior de Justicia del Distrito de Beni, pronunció el Auto de Vista N° 027/10 de 25 de marzo de 2010  por el cual confirmó el Auto de fecha 3 de diciembre de 2009.

La resolución de segunda instancia,  motivó que Rubens Rivarola Muñoz en representación legal de la Alcaldía Municipal de Santa Ana del Yacuma, interponga recurso de nulidad o casación en la forma, bajo los siguientes argumentos:

III. CONSIDERANDO

3.1. Denuncias del Recurso de nulidad:

El recurrente, sobre el derecho de efectuar peticiones ante la autoridad natural y de ser oído, señala que el Tribunal ad quem a momento de dictar su resolución no se pronunció sobre las protecciones constitucionales establecidas en los artículos 24, 115 parágrafo 1 y 120 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, refiriendo que su poderconferente jamás fue oído y mucho menos procesado sobre los vicios de nulidad que contiene el contrato N° 026/99, con lo cual se habría infringido el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que, sobre la prueba de la negación del derecho de ser oído y que se procese la nulidad del contrato N° 026/99 el Tribunal de alzada señaló que existe identidad de cosa demandada; que así también, la vocal relatora del auto recurrido, en el proceso - anterior- que dice ser similar a la presente causa, en forma reiterativa formuló excusa,  por consiguiente en esta causa actuó sin competencia, por expresa determinación del artículo 8 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, cayendo en la nulidad prevista en el artículo 9 del mismo Adjetivo Civil. Por lo que acusa violación de las protecciones constitucionales establecidas en los artículos 24, 115, 119 parágrafo 1, 120 parágrafo 1y 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y solicita se disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido.

3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

Que, por mandato del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de su disposición Transitoria Segunda, numeral 4 ídem; en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.

En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales -en cuanto mediatizadores del conflicto-, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El debido proceso legal, finca entre otros, en la garantía del juez natural; que se integra por los elementos de la competencia, la independencia e imparcialidad del juzgador.

Teniendo en cuenta que la competencia, en cuanto medida de la jurisdicción, sólo emana de la ley, es indelegable e improrrogable, salvo por razón de territorio, en este último caso los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emana de la ley, son nulos por mandato del artículo 122 de la Constitución Política del Estado.

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Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia26 de diciembre de 2014AS/0673/2014Fuente oficial