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TSJ

AS/0673/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 673/2015-RA-L

Sucre, 21 de septiembre de 2015

Expediente : Potosí 35/2011

Parte Acusadora : Segundina Mamani Thola y otra

Parte Imputada : Presciliano Quispe Mamani y otra

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2011, cursante de fs. 111 a 112 vta., Segundina Mamani Thola y Lourdes Quispe Mamani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31/2011 de 3 de septiembre, de fs. 101 a 103, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por las recurrentes contra Presciliano Quispe Mamani y Leonarda Soncko Puma, por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previsto y sancionado por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusación particular presentada por Segundina Mamani Thola y Lourdes Quispe Mamani (fs. 1 al 3), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 7/2011 de 28 de mayo (de fs. 69 a 76), que declaró a los imputados, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados presentaron recurso de apelación restringida (de fs. 79 a 83 vta.), resuelto por Auto de Vista 31/2011 de 3 de septiembre (fs. 101 a 103), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso de apelación confirmando la Sentencia.

c) Notificada las recurrentes con el referido Auto de Vista el 12 de septiembre de 2011 (fs. 104 vta.), interpuso recurso de casación el 17 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia las recurrentes que el Tribunal de alzada al haber resuelto no dar lugar a su petición con argumentos de no debilitar la relación familiar, significa que no se tomó en cuenta la apelación restringida, realizando de esta manera actos no descritos en nuestro ordenamiento penal; ya que no es posible que se las pueda dañar en vía pública mediante los epítetos lanzados a sus personas por el imputado que mancillan su honor, aspectos que avalaron los vocales con la resolución emitida. Citan y transcriben los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 444 de 15 de octubre de 2005.

2) Señalan que el Tribunal de apelación pese a que refirió que no puede revalorizar; sin embargo indicaron que no se habría tomado en cuenta en Sentencia las atestaciones de los imputados como de los querellantes; además, debe considerase que la base de la prueba versa en la declaración de las víctimas, lo cual fue reconocido incluso por los vocales y efectivamente ante la mala valoración de la prueba sobre todo de las pruebas ofrecidas por las partes correspondía anular la Sentencia. Por ello, la Sentencia como el Auto de Vista impugnado no tiene la debida fundamentación conforme exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin hacer un estudio con la sana crítica, lo cual es contrario a los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 431 de 15 de octubre 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006, al referir todas ellas que los fallos deben ser motivados mediante una debida fundamentación, que resuelva los fundamentos de las partes.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Segundina Mamani Thola y otra
Demandado
Presciliano Quispe Mamani y otra
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2015AS/0673/2015-RA-LFuente oficial